Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5616-1990

.

Fecha: 20 de julio de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs. 3216, de 1984; 265, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia el Sindicato Unico de la Empresa "A" solicitando la intervención de este Organismo con el objeto que ese Instituto cumpla cabalmente con las obligaciones que le corresponden como organismo Administrador del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Expresa que, en materia de accidentes del Trabajo las evaluaciones respectivas se realizan sin la correspondiente citación y concurrencia del trabajador afectado y que no existiría formulario en el que el trabajador que presenta una incapacidad pueda solicitar su evaluación, presentándose situaciones en que son evaluadas con mucha posterioridad a la fecha del alta. Cita a modo de ejemplo un caso que fuera dado de alta en 1983 y evaluado sólo en 1988.

En relación con la evaluación de enfermedades profesionales, indica que desde la afiliación de la Empresa "A" a ese Instituto se han examinado trabajadores cuyos antecedentes aún no han sido enviados a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN para su evaluación. Adjunta al efecto una nómina de 189 socios.

Reclama además, por cuanto a los trabajadores no se les informa acerca del resultado de los exámenes practicados y expone, por último, que la tardanza en el envío de la documentación respectiva a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha generado que algunos ex trabajadores no hayan recibido su beneficio por haber fallecido en el transcurso del trámite. Cita un ejemplo.

Al respecto, cabe señalar que requerido ese Instituto, informó que para evaluar incapacidades derivadas de accidentes del trabajo, esa institución tenía a lo largo del país Comisiones Zonales integradas por médicos traumatólogos, secretario y presididas por el médico jefe de la zonal respectiva, las que consideran los antecedentes clínicos, radiográficos, el informe del médico tratante, como asimismo el examen personal que se realiza al trabajador, quien es citado a la sesión correspondiente.

Expresó que las Comisiones de Evaluación del Instituto se encuentran abiertas a cualquier petición de evaluación, reevaluación o revisión, ya sea decretada por el médico tratante o solicitada por el paciente, empleador o representantes sindicales.

Hizo presente además, en relación con la situación de uno de los trabajadores, que por Resolución Nº981, de 1981, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Concepción Arauco se le otorgó un 10% de incapacidad por "amputación 5º dedo mano izquierda ", Comisión que en esa época era competente para evaluarlo y posteriormente, en el año 1988, la Comisión de Evaluación de ese Instituto efectuó una revisión del caso, manteniendo el mismo porcentaje de incapacidad.

Referente a las enfermedades profesionales, indicó que desde la afiliación de la empresa, se había examinado una gran cantidad de trabajadores, derivándose a las Comisiones de Evaluación de los Servicios de Salud aquellos que presentan signos evidentes de estar afectados de incapacidades.

Explicó que los resultados de los exámenes médicos practicados por su Unidad de Salud Ocupacional, son comunicados directamente a la Gerencia de la Empresa "A"

Con respecto a la situación del otro trabajador señalado, expresó que por Resolución Nº140, de 14 de marzo de 1983, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, se le otorgó un 85% de incapacidad por "Neumoconiosis del minero del carbón. Bronquitis crónica sin insuficiencia respiratoria", porcentaje que fue apelado por ese Instituto ante la Comisión Médica de Reclamos de la ley Nº16.744, la que por Resolución Nº2518, de 14 de noviembre de 1983, estableció un 55% de incapacidad bajo los diagnósticos de "artrosis de rodillas y neumoconosis del minero del carbón", no implicando el referido porcentaje un nuevo beneficio para el trabajador, dado que ya era titular de una pensión por invalidez parcial según Resolución Nº1123, de 19 de abril de 1979, de la ex Comisión Médica de Evaluaciones.

Sobre el particular, cabe expresar que el Departamento Médico de este Organismo procedió a la revisión de 20 fichas clínicas correspondientes a los trabajadores cuyos nombres aparecían consignados en la nómina que acompañara el Sindicato recurrente, llegando en definitiva a las siguientes conclusiones:

En relación al caso de la persona que indica, manifestó que no era efectivo que hubiere sido evaluado en 1988 de un accidente del trabajo ocurrido en el año 1981, como lo indica el referido Sindicato, por cuanto consta de sus antecedentes que el 24 de marzo de 1981 se envió a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que resolvió con fecha 27 de julio de 1981 fijarle un 10% de incapacidad por amputación 5º dedo mano izquierda, reevaluándose, en mayo de 1988, por el Instituto de Seguridad del Trabajo, con igual porcentaje.

Con respecto al caso de otro trabajador hizo presente que su situación fue estudiada y resuelta mediante Ord. Nº3216, de 1984, de esta Superintendencia.

En dicho oficio, se confirmó el 55% de pérdida de capacidad de ganancia fijado al interesado por Resolución Nº2518, de 1983, de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, porcentaje que en definitiva no dio lugar a la constitución de un nuevo beneficio, por cuanto ya se encontraba percibiendo una pensión por invalidez parcial, de conformidad a la Ley Nº16.744.

El referido Departamento, constató que las fichas clínicas en algunos casos no registraban los resultados de las evaluaciones efectuadas ya sea por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, ni los resultados de los exámenes efectuados por Salud Ocupacional, por lo que estimó necesario requerir información complementaria a ese Instituto.

Luego de su análisis, pudo establecerse en relación con las personas respecto de las cuales existían dudas, que no habían fundamentos para evaluar posibles incapacidades por enfermedades profesionales o bien que se habían efectuado las correspondientes evaluaciones por secuelas de accidentes del trabajo, cumpliéndose de esta forma con lo preceptuado en la ley Nº16.744.

No obstante, estimó necesario que se informaran los resultados de los exámenes a los interesados y recomendó no utilizar la expresión "no incapacitante" al informar sobre los exámenes efectuados para detectar enfermedades profesionales.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no se han constatado las deficiencias denunciadas en torno a la evaluación de Accidentes del Trabajo, de falta de citación y examen del trabajador afectado o tardanza en la receptiva evaluación.

Asimismo, en cuanto a las enfermedades profesionales, no se comprobaron casos en que ese Instituto, debiendo hacerlo, no hubiere remitido a la respectiva COMPIN los antecedentes pertinentes para su evaluación o que se hubiere entorpecido dicho trámite. A este respecto, cabe precisar que en el caso de uno de los trabajadores el 55% de incapacidad que se fijó en definitiva por esta Superintendencia conociendo del asunto mediante el procedimiento de reclamación establecido en el artículo 77 de la ley Nº16.744, por Ord. Nº3216, de 13 de junio de 1984, no dio derecho a un nuevo beneficio, puesto que ya era titular de una pensión por invalidez parcial. Por consiguiente, en los aspectos enunciados, se rechaza la reclamación interpuesta.

No obstante, con el fin que exista una mayor claridad en los procedimientos de declaración y evaluación de enfermedades profesionales, es necesario que ese Instituto desde que efectúa los exámenes tendientes a pesquisar alteraciones en los individuos expuestos a los distintos riesgos, informe los resultados a los trabajadores, aunque éstos sean normales o revelen sospechas de enfermedad y con mayor razón si éstos han resultado con cualquier anormalidad o alteración.

Por otra parte, es conveniente que los resultados de los exámenes y evaluaciones queden consignados en las fichas clínicas de cada trabajador.

Por último, es menester advertir que no resulta procedente que ese Instituto, al informar los resultados de los exámenes efectuados en relación a posibles enfermedades profesionales, efectúe juicios sobre si son o no incapacitantes, puesto que tal función es de competencia de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/02/2001Dictamen 5616-2001Seguro laboral (Ley 16.744)  
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77