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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4822-1990

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Fecha: 22 de junio de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo la especial situación laboral que se presenta en el caso de la profesora que individualiza beneciaria de sendas licencias medicas por reposo pre y post natal. Señala que la interesada se desempeñaba para el empleador de un colegio. Entidad que habría estado en feriado colectivo entre el 1º de enero y el 28 de febrero de este año, siendo que el pre-natal se iniciaba el 31 de enero de 1990. Hace presente que a raíz de una demanda laboral entablada en el 2º juzgado del Trabajo de Santiago, la beneficiaria con su empleador llegaron a una conciliación de la que da cuenta un acta que se acompaña en fotocopia, conforme a la cual la empleadora se compromete a pagar sus remuneraciones y demás beneficios hasta el día anterior al de inicio del pre-natal. Por otra parte, en la cláusula 6º se declara que el contrato de trabajo estará vigente hasta el 28 de febrero de 1990

Ante esta situación se presenta la duda acerca de la procedencia del post natal, el alcance del termino "periodo de embarazo" citado en el articulo 186 del Código del Trabajo y la legalidad de la renuncia a los derechos derivados de la protección a la maternidad que ha hecho la beneficiaria en el acta de conciliación de que se trata.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer termino, que no le compete pronunciarse acerca de los términos de la conciliación producida entre la beneficiaria y su empleador demandado, aclarando su sentido y alcance o emitiendo opinión acerca de la legalidad de los acuerdos y renuncias a derechos que efectuara aquella. Lo anterior, por cuanto se trata de una materia litigiosa que involucra derechos laborales respecto de lo que carece de competencia.

Por lo anteriormente expuesto, no emitirá un pronunciamiento respecto de la renuncia de derechos involucrada en el acta de conciliación acompañada y sobre el alcance de la norma del artículo 168 del Código del Trabajo sobre fuero maternal.

Precisado lo anterior, y atendiéndose a los exactos términos en que fue formulado el avenimiento en comentario, los cuales no pueden ser modificados por este organismo, lleva a concluir que las licencias medicas por reposo pre y post natal otorgadas a la Sra. profesora deben ser autorizadas y pagados los subsidios respectivos en la medida que cumpla con los requisitos para gozar de ellos, ello por cuanto de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta del acta de conciliación adjunta se reconoce la calidad de trabajadora dependiente y la vigencia del respectivo contrato de trabajo hasta el 28 de febrero de este año. Por su parte en la cláusula 1º de la citada acta la empleadora se compromete al pago de la remuneración hasta el día anterior al de inicio del pre natal, lo que implica que su derecho a feriado se le reconoció con limitación en el tiempo. por lo expuesto, el pre natal que empezó a discurrir el 31 de enero de 1990 debe ser cursado y pagado el subsidio, ya que a su inicio de la beneficiaria tenia la calidad de trabajadora dependiente y no estaba en goce de feriado legal por habérsele reconocido este solo hasta el día previo. Por su parte, el post natal resulta procedente, ya que para ello no es obstáculo la cesación en funciones o término del contrato de trabajo en cuanto se trata de licencias médicas continuadas de la misma naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. Nº 44 de 1978, del ministerio del trabajo y previsión social