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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3086-1990

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Fecha: 04 de abril de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 265; 4986, de 1988, 6112, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN TRABAJADOR RECLAMANDO EN CONTRA DE ESA MUTUALIDAD, POR DIVERSAS DEFICIENCIAS INCURRIDAS EN RELACION CON EL ACCIDENTE DEL TRABAJO QUE SUFRIERA.

EXPRESA QUE EL ACCIDENTE OCURRIDO A UN KILOMETRO Y MEDIO DEL CENTRO DE LA CIUDAD DE CHILLAN Y QUE AL NO LLEGAR LA AMBULANCIA DE ESA MUTUALIDAD, A PESAR DE REITERADOS LLAMADOS, FUE TRASLADADO AL HOSPITAL HERMINDA MARTIN EN UNA AMBULANCIA DE ESE CENTRO ASISTENCIAL.

AGREGA QUE DOS HORAS Y MEDIA DESPUES QUE HABIA INGRESADO AL CITADO HOSPITAL, SE HIZO PRESENTE EL MEDICO DE ESA MUTUALIDAD, ENVIANDOLE DE URGENCIA AL HOSPITAL DE CONCEPCION.

SEÑALA ASIMISMO, QUE HABIENDOSE PUESTO DE PIE POR PRIMERA VEZ DESPUES DEL ACCIDENTE EL 30 DE ENERO DE 1989, EL 1º DE FEBRERO DE 1989 FUE TRASLADADO A CHILLAN, DEBIENDO REALIZAR EL VIAJE EN BUS Y CAMINAR LARGOS TRAYECTOS.

HACE PRESENTE QUE POSTERIORMENTE, EN EL HOSPITAL DE CHILLAN DEBIO PERMANCER HOSPITALIZADO DURANTE CINCO DIAS, DEBIDO A SU ESTADO Y LUEGO INICIO SU TERAPIA AMBULATORIA, SIENDO LLEVADO Y TRAIDO DESDE SU HOGAR HACIA EL HOSPITAL LOS PRIMEROS CINCO DIAS Y DESPUES, DURANTE UN MES, DEBIO EFECTUAR EL TRASLADO DE SU COSTO.

INDICA ADEMAS, QUE EN DICHO ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO SE LE DIO DE ALTA AL TRABAJO EL 8 DE MAYO DE 1989 Y QUE A PESAR QUE EN ESTE SE LE ASIGNARON LABORES MAS LIVIANAS, NO FUE CAPAZ DE REALIZARLAS, DEBIENDO CONSULTAR A UN MEDICO PARTICULAR, QUIEN LE PRESCRIBIO REPOSO ABSOLUTO Y LE ENTENDIO UNA LICENCIA MEDICA QUE NO FUE ACEPTADA POR ESA MUTUALIDAD.

ENTRE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, FIGURAN FOTOCOPIAS DE DOS LICENCIAS MEDICAS, EXTENDIDAS COMO CORRESPONDIENTES A ACCIDENTE DEL TRABAJO, LA N° xx, POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16 DE MAYO Y EL 4 DE JUNIO DE 1989 Y LA N° xx, POR EL LAPSO QUE MEDIA ENTRE EL 6 Y EL 20 DE JUNIO DE 1989.

AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE REQUERIDA LA MUTUALIDAD INFORMO QUE EL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 1988, ALREDEDOR DE LAS 16:30 HORAS, SE RECIBIO EL LLAMADO DE LA EMPRESA EMPLEADORA DEL RECURRENTE COMUNICANDO QUE EL INTERESADO HABIA SUFRIDO UNA CAIDA DESDE UN POSTE DE ALUMBRADO.

EXPLICO QUE LA AMBULANCIA DE ESA INSTITUCION SE ENCONTRABA EN CONCEPCION CUMPLIENDO LABORES, POR LO QUE SOLICITO OTRA A UNA EMPRESA PARTICULAR, LA QUE DESPUES DE RECOGER A UN AUXILIAR PARAMEDICO EN LA CLINICA DE ESA MUTUALIDAD SE DIRIGIO AL LUGAR DEL ACCIDENTE, DONDE TOMO CONOCIMIENTO QUE EL TRABAJADOR HABIA SIDO TRASLADADO AL SERVICIO DE URGENCIA DEL HOSPITAL HERMINDA MARTIN.

HIZO PRESENTE QUE ALREDEDOR DE LAS 20:00 HORAS DEL DIA DEL ACCIDENTE EL MEDICO DE ESA MUTUALIDAD SE CONSTITUYO EN EL CITADO HOSPITAL, AGREGANDO QUE NO LO HIZO CON MAYOR ANTELACION DEBIDO A LA ATENCION DE OTROS PACIENTES Y EN CONSIDERACION A QUE EL ACCIDENTADO SE ENCONTRABA BAJO COBERTURA MEDICA IDONEA. LUEGO DE EXAMINAR AL PACIENTE, SEGUN EXPRESO, EL MENCIONADO FACULTATIVO DETERMINO SU TRASLADO AL HOSPITAL DE CONCEPCION, INGRESANDO A DICHO SERVICIO A LAS 22:25 HORAS, CONSTATANDOSE CLINICA Y RADIOLOGICAMENTE, FRACTURA CON HUNDIMIENTO DEL 50% DEL CUERPO DE D11, COMPROMISO DE D10 Y D12, TEC CERRADO, NEUMOTORAX DERECHO Y CONTUSIONES MULTIPLES.

INDICO ADEMAS QUE LUEGO DE HABER RECIBIDO EL CORRESPONDIENTE TRATAMIENTO MEDICO EL INTERESADO CON FECHA 3 DE ENERO DE 1989 INICIO DEAMBULACION, SIENDO DADO DE ALTA EL 1º DE FEBRERO DE 1989 Y ENVIADO DE REGRESO A CHILLAN PARA CONTINUAR CON KINESITERAPIA DIARIA.

SEÑALO QUE, DADO DE ALTA, EL PACIENTE FUE CONDUCIDO EN UN FURGON DE TRASLADO DESDE EL HOSPITAL HASTA EL TERMINAL DE BUSES DE CONCEPCION, DONDE ABORDO UNO CON DESTINO A SU DOMICILIO EN CHILLAN.

MANIFESTO QUE EL 8 DE MAYO DE 1989 FUE DADO DE ALTA AL TRABAJO, INSTRUYENDOSE A SU EMPLEADOR A FIN DE CAMBIARLO DE FAENA.

EN CUANTO A LA LICENCIA MEDICA EXTENDIDA POR UN MEDICO PARTICULAR A CONTAR DEL 16 DE MAYO DE 1989, POR "SECUELA DE FRACTURA DE COLUMNA DORSAL", EXPRESO QUE TAL DIAGNOSTICO NO TENIA RELACION CON EL CUADRO CLINICO TRATADO, A JUICIO DE ESA MUTUALIDAD, EN FORMA OPORTUNA Y EXHAUSTIVA.

SOBRE EL PARTICULAR, EL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTE ORGANISMO, PREVIA REVISION DE LAS FICHAS CLINICAS, LUEGO DEL ANALISIS DE LAS RADIOGRAFIAS Y DESPUES DE HABER EXAMINADO PERSONALMENTE EL INTERESADO EL 24 DE OCTUBRE DE 1989, LLEGO A LAS CONCLUSIONES SIGUIENTES:

- EN CUANTO A LA DEMORA DE LA PRIMERA ATENCION BRINDADA POR ESA MUTUALIDAD, MANIFESTO QUE NO SE JUSTIFICABA QUE EL PACIENTE HUBIERA TENIDO QUE ESPERAR APROXIMADAMENTE SEIS HORAS PARA RECIBIR UNA ATENCION DEFINITIVA.

- EN RELACION AL ALTA OTORGADA DESDE EL HOSPITAL DE CONCEPCION A CHILLAN EL 1º DE FEBRERO DE 1989, SEÑALO QUE ERA INEXACTA LA AFIRMACION DE QUE "EL PACIENTE CON FECHA 3 DE ENERO DE 1989 INICIO DEAMBULACION", YA QUE DE ACUERDO A LA FICHA CLINICA EL 30 DE ENERO SE INDICO "PUEDE INICIAR APOYO Y MARCHA" Y POR PRIMERA VEZ EL PACIENTE BAJO AL GIMNASIO EL 31 DE ENERO, RESULTANDO IRREGULAR QUE SE LE HUBIERA DADO DE ALTA AL DIA SIGUIENTE.

- ASIMISMO, EXPRESO QUE DADO LO PREMATURO DE LA DEAMBULACION, EL TRASLADO DESDE EL HOSPITAL DE CONCEPCION A CHILLAN DEBIO HABERSE EFECTUADO EN AMBULANCIA.

- EN CUANTO AL ALTA OTORGADA EL 8 DE MAYO DE 1989, INDICO QUE FUE PREMATURA, ATENDIDA LA PERSISTENCIA DE LA SINTOMATOLOGIA DOLOROSA.

HIZO PRESENTE QUE, SEGUN LA FICHA CLINICA, EN EL CONTROL MEDICO EFECTUADO ESE DIA SE CONSIGNO "PERSISTE DOLOR A NIVEL DE MASA MUSCULAR PARA VERTEBRAL IZQUIERDA, COLUMNA LIBRE. AL EXAMEN FISICO: SE OBSERVA UN DORSO CURVO IND.: ALTA.".

POR ENDE, CONSIDERO QUE LAS LICENCIAS MEDICAS QUE LE PRESCRIBIERON REPOSO CON POSTERIORIDAD ALTA SE JUSTIFICABAN.

- MANIFESTO, POR ULTIMO, QUE EL TRABAJADOR PRESENTA SECUELAS DEL ALUDIDO ACCIDENTE, FUNDAMENTANDO SU JUICIO EN LA PERSISTENCIA DE DOLOR A NIVEL DORSAL Y LUMBAR Y LA ALTERACION DE SU ANGULO XIFOSIS, QUE MODIFICA LAS CURVAS FISIOLOGICAS DE LA COLUMNA, POR LO QUE PROCEDIA EVALUAR DEFINITIVAMENTE LA INCAPACIDAD QUE DICHO CUADRO CLINICO LE PROVOCA.

EN CONSECUENCIA Y EN MERITO DE LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA REPRESENTA A ESA MUTUALIDAD QUE, EN LA ESPECIE, INCURRIO EN DEFICIENCIAS EN RELACION CON LA PRONTITUD DE LA PRIMERA ATENCION MEDICA DEFINITIVA OTORGADA AL PACIENTE CON LA OPORTUNIDAD EN QUE SE LE DIO DE ALTA EN EL HOSPITAL DE CONCEPCION PARA CONTINUAR SU TRATAMIENTO AMBULATORIO EN CHILLAN Y CON LA IDONEIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA DICHO TRASLADO, POR LO QUE ES MENESTER, A FIN DE EVITAR SITUACIONES COMO LAS DEL CASO EN ESTUDIO, QUE ADOPTE MEDIDAS TENDIENTES A OTORGAR EN FORMA OPORTUNA UNA ADECUADA COBERTURA MEDICA A SUS AFILIADOS, SIN DAR POR HECHO QUE OTROS ORGANISMOS ASUMAN SU ROL, COMO ASIMISMO TENDIENTES A COORDINAR Y MANEJAR ADECUADAMENTE LA REHABILITACION DE SUS PACIENTES.

EN CUANTO AL ALTA AL TRABAJO OTORGADA EL 8 DE MAYO DE 1989, ESTE ORGANISMO, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO POR SU DEPARTAMENTO MEDICO, SEÑALA QUE FUE PREMATURA. POR ENDE, CORRESPONDE QUE ESA MUTUALIDAD CANCELE AL INTERESADO LOS PERTINENTES SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL, DESDE ESE DIA HASTA EL 20 DE JUNIO DE 1989, FECHA DE TERMINO DE LA LICENCIA MEDICA Nº081-0180667.

SOBRE LA MATERIA, ES MENESTER CONSIGNAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA, ENTRE OTROS, MEDIANTE LOS ORDINARIOS Nº256 Y 4986, DE 1988, HA DETERMINADO QUE NO RESULTA PROCEDENTE EL USO DE LA MODALIDAD DE ALTA MEDICA "CON CONTRAINDICACION", "CON RESTRICCIONES" O "PARA DESARROLLAR FAENAS ESPECIALES", DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 30 Y 31 DE LA LEY Nº16.744 Y 1º DEL D.S. Nº109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. EN EFECTO, CONFORME A DICHOS PRECEPTOS, SI EL TRABAJADOR SE INCAPACITA TEMPORALMENTE PARA DESARROLLAR SUS LABORES A CAUSA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, TIENE DERECHO A AUSENTARSE DEL TRABAJO Y A OBTENER, EN REEMPLAZO DE SU REMUNERACION, UN SUBSIDIO DIARIO. DICHO SUBSIDIO DEBE PAGARSE DESDE EL DIA DEL ACCIDENTE O DESDE EL DIA EN QUE SE COMPROBO LA ENFERMEDAD HASTA LA CURACION DEL AFILIADO O SU DECLARACION DE INVALIDEZ EN LOS TERMINOS QUE SEÑALAN LAS CITADAS NORMAS.

LAS CITADAS DISPOSICIONES NO CONTEMPLAN LA POSIBILIDAD QUE EL TRABAJADOR SE REINTEGRE A FAENAS ANTES DE HABERSE CURADO, AUN CUANDO ELLAS SEAN "ESPECIALES" O "LIVIANAS". POR CONSIGUIENTE, ESA MUTUALIDAD NO DEBE EN LO SUCESIVO OTORGAR ALTAS BAJO DICHAS MODALIDADES.

POR OTRA PARTE, ATENDIDO A QUE EL INTERESADO PRESENTARIA SECUELAS DEL ACCIDENTE, ESA MUTUALIDAD DEBERA PROCEDER A EVALUAR SU PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA, EMITIENDO LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION, HACIENDO PRESENTE EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 77 DE LA LEY Nº16.744.

DE LO OBRADO DEBERA DAR CUENTA A ESTA SUPERINTENDENCIA.

FINALMENTE, EN LO CONCERNIENTE A LA RECLAMACION DEL INTERESADO POR HABER TENIDO QUE COSTEAR LOS TRASLADOS DESDE SU DOMICILIO HASTA EL HOSPITAL DE CHILLAN, A FIN DE RECIBIR TRATAMIENTO, ESTE ORGANISMO RECHAZA LA RECLAMACION PLANTEADA. POR CUANTO DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 29 DE LA LEY Nº16.744 Y 49 DEL D.S. Nº101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y A LO SOSTENIDO POR ESTA SUPERINTENDENCIA, ENTRE OTROS, MEDIANTE ORG. Nº6112, DE 1989, LA PROCEDENCIA DE OTORGAR GRATUITAMENTE LOS GASTOS DE TRASLADO SE ENCUENTRA LIMITADA A SITUACIONES DE CARACTER EXCEPCIONAL, EN LAS CUALES, YA SEA POR EL ESTADO DE SALUD DE LA VICTIMA O POR OTRAS CONSIDERACIONES DE ORDEN MEDICO, EL FACULTATIVO TRATANTE ESTIMA NECESARIO LA UTILIZACION DE UN MEDIO DE TRANSPORTE ESPECIAL O LA REALIZACION DE OTROS GASTOS NO CONTEMPLADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.

NO SE APLICA, POR ENDE, COMO NORMA GENERAL Y NO CORRESPONDE, EN CONSECUENCIA, HACERLA EXTENSIVA A LOS GASTOS ORDINARIOS DE TRANSPORTE EN QUE DEBA INCURRIR UN TRABAJADOR A CAUSA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77