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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2146-1990

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Fecha: 06 de marzo de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 151, de 1948, del ex. Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social; D.L. Nº 1.026, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 0148, de 1975, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Instituto de Normalización Previsional ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la procedencia de exigir al imponente del régimen previsional de la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, ( a continuación se le individualiza ), su cese en funciones para la I. Municipalidad, habida consideración de los hechos y normas legales que a continuación se indican.

Hace presente el referido Instituto que el funcionario ha percibido una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº16.744 pagada por la Mutualidad xx, la que al cumplir el interesado 65 años de edad, hecho ocurrido el 15 de agosto de 1987, debió convertirse en una pensión de vejez del régimen previsional de la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del cuerpo legal citado.

La referida Mutualidad ha solicitado se conceda al interesado la pensión sustantiva de vejez que le corresponde y se le reintegre el monto de las pensiones que ha pagado demás, la que fue concedida por el régimen de la ex Caja citada, liquidándose en forma provisoria a contar del 16 de agosto de 1987.

Expresa la institución que, al 9 de febrero de 1979, el interesado registraba 33 años, 3 meses y 8 días de imposiciones y 56 años de edad y al 9 de febrero de 1988, fecha de la última certificación al respecto, 42 años, 1 mes de cotizaciones, de los cuales 17 años 5 meses corresponden al ex servicio de Seguro Social y 24 años, 8 meses, a la ex Caja de Previsión de los Obrero Municipales de Santiago y su continuadora legal, la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, régimen al cual impone a la fecha.

Agrega que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del D.S. Nº68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 24 del D.S. Nº151, de 1948, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, computando la afiliación señalada precedentemente el funcionario en cuestión podría obtener una pensión de antigüedad en el último de los regímenes citados, la que sería compatible con la pensión de la Ley Nº16.744, en virtud de la modificación introducida al artículo 11 de la ley Nº17.252 por el artículo único del D.L.Nº1026, de 1975, hasta los montos y con las modalidades que dicha norma contempla.

Teniendo presente que los artículos 54 y 59 del citado D.S. ( D.F.L.) 68 establecen una incompatibilidad entre el goce del salario municipal y la percepción de, entre otras, una pensión de vejez del mismo régimen, y que el interesado ha continuado trabajando para la I Municipalidad de Santiago, se debe dilucidar la obligatoriedad de exigir al trabajador su cese de funciones.

Al respecto, el Instituto estima que existiendo la posibilidad de que el interesado obtenga una pensión de antigüedad en el régimen de la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, no debe exigirse dicha renuncia, sino que, en atención a la incompatibilidad referida en el párrafo precedente, sólo debe suspenderse el pago de su pensión de vejez hasta la fecha en que voluntariamente solicite jubilar por la causal antigüedad, época en la cual gozaría de ambos beneficios con las limitaciones establecidas en el D.L. Nº1026, de 1975.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, que si bien el artículo 59 del D.S. ( D.F.L.) 68 de 1965 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, texto orgánico de la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, establece una incompatibilidad entre el goce del salario municipal y la percepción de, entre otras, una pensión de vejez del mismo régimen, dicha norma habría sido derogada tácitamente por el artículo 172 del D.F.L. Nº338 de 1960, vigente a la época en que se suscitó el problema planteado en relación al funcionario disposición esta última que se habría aplicado a los Obreros Municipales de la República, según lo resuelto por esa Contraloría por dictamen Nº24803 de 1982, entre otros.

La norma en cuestión establecía la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación otorgada en razón de servicios prestados a las Municipalidades, con las remuneraciones que correspondan por el desempeño de uno o más empleos regidos por el D.F.L. Nº338.

Tal incompatibilidad dice relación con la calidad funcionaria del trabajador, no implicando ella que éste no pueda desempeñar un empleo de esa naturaleza con posterioridad a su jubilación, sino que el funcionario afectado por ella debía continuar percibiendo, en todo caso, su jubilación o retiro, sea que opte por ésta o por la remuneración de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del D.L. Nº773, de 1974, que modificó el artículo 172 del D.F.L. Nº338, de 1960 y las instrucciones impartidas al respecto por esa Contraloría General, cuyo monto deberá deducirse de la remuneración que le corresponda por el cargo de actividad, en cuanto exceda de cuatro sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, hoy equivalente a ingresos mínimos, de acuerdo con el artículo 8º de la ley Nº18.018.

Como consecuencia de lo anterior, a juicio de este Organismo, en la situación en estudio no procedería exigir al interesado su cese de funciones ni suspenderle el pago de la pensión de vejez que le corresponde, sino incompatibilizarla como se ha señalado, con la remuneración que le paga la I. Municipalidad de Santiago durante el período en que estuvo vigente el artículo 172 del citado D.F.L. Nº338.

Sin embargo, siendo la materia en estudio de competencia de esa Contraloría por tratarse en último término de la aplicación del Estatuto Administrativo, se remiten los antecedentes del caso para su resolución por parte de ese Organismo.

Por otra parte, en cuanto al análisis que el Instituto de Normalización Previsional desarrolla para concluir que sería procedente otorgar al interesado una pensión de antigüedad de acuerdo con el régimen orgánico de la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República y lo dispuesto en el artículo 24 del D.S.Nº151, de 1948, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, Orgánico de la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago, antecesor del Organismo citado en primer término y que le es aplicable al funcionario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del D.S. Nº68 de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no es compartido por esta Superintendencia.

En efecto, la pensión sustitutiva de vejez que se ha otorgado al interesado en su Institución de actual afiliación debe entenderse que consume las imposiciones que el imponente registraba a la fecha de concesión de la misma y, por consiguiente, no pueden servir de base de cálculo de otro beneficio.

Avala esta idea el tenor del artículo 53 inciso final de la Ley Nº16.744 que dispone que en el caso de los pensionados por invalidez parcial que registren más de 60 imposiciones como activos posteriores a su declaración de invalidez en su correspondiente régimen previsional, tendrán derecho a que la pensión sustantiva por edad, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en ese mismo artículo. Es decir, las imposiciones reseñadas sirven de base para la concesión de un beneficio y como resultado de ello deben entenderse agotadas en su otorgamiento.

Como consecuencia de lo anterior, las imposiciones que registra como activo el funcionario posteriores a la fecha de su pensión de invalidez sólo podrán serle utiles para reunir el tiempo exigido para jubilar en algún régimen previsional del antiguo sistema, distinto del de su actual afiliación.

TítuloDetalle
Artículo 8ley 18.018, artículo 8
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744