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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1823-1990

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Fecha: 22 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9038, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha remitido a esta Superintendencia los antecedentes relacionados con la solicitud de reconsideración de la Resolución Nº 043, de ese Instituto, mediante la cual se calificó como accidente común el que sufriera un trabajador (se le individualiza) el día 25 de junio de 1989, en la vía pública.

Señala que del mérito de los dos antecedentes tenidos a la vista, incluidos los que se han acompañado a la solicitud de reconsideración se infiere que el siniestro en comentario no es un accidentes del trabajo; por cuyo motivo pide que este Organismo Fiscalizador confirme este criterio.

Sin perjuicio de los elementos de convicción remitidos por esa Entidad, se estimó oportuno requerir al mandatario del interesado, para que pusiera a disposición de esta Superintendencia todos los antecedentes de que pudiera disponer para proceder a la calificación del hecho que, eventualmente, podría constituir un accidente del trabajo en el trayecto, conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

El análisis de los antecedentes ha permitido establecer que el accidente de que se trata ocurrió, efectivamente, el día domingo 25 de junio de 1989 aproximadamente a las 18:45 horas, cuando el trabajador, que conducía una bicicleta de su propiedad, fue colisionado en la parte posterior por un vehículo no identificado, en el kilómetro 110 de la ruta 60 de poniente a oriente.

Con el objeto de atender a las lesiones, el trabajador fue trasladado al hospital de San Felipe, luego transferido al hospital "xx" y finalmente a la clínica de la Mutualidad, en donde luego de la investigación de rigor, se llegó a la conclusión que se trataba de un accidente del tránsito, sin el carácter de laboral.

El fundamento de la decisión mencionada radica en que, de acuerdo con lo que señala el Instituto, el propio afectado habría reconocido que el día del accidente, después de haber revisado unas vacas de propiedad de su empleador labor que habría concluido aproximadamente a las 16:00 horas se fue a visitar a una hija que vive en el sector "yy", la que queda un poco retirada del predio y en el trayecto de vuelta a su casa, alrededor de las 18:00 horas, fue atropellado.

Destaca el Instituto que el afectado tiene, por su calidad de trabajador agrícola, su casa habitación al interior del fundo, circunstancia que unida al día y hora en que se produjo el siniestro llevaron necesariamente a la conclusión que no se trataba de un accidente del trabajo en el trayecto.

Además, hace presente que en la ficha clínica del accidentado, existente en el Hospital, se consigna que este presentaba un estado de etilismo agudo.

Por su parte, el mandatario ha señalado que el siniestro se produjo cuando su representado se dirigía desde su habitación, ubicada en "yy", al Fundo de esa misma comuna, donde debía inseminar unas vacas, labores para las que estaba contratado.

Hace presente que la declaración del trabajador, único fundamento, según sostiene que habría tenido el Instituto para negarle el carácter profesional al accidente, fue prestada cuando aquél se encontraba internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de esa Institución, de manera tal que, en su opinión, el trabajador no podía estar habilitado para prestar el referido testimonio y menos aún, para advertir la trascendencia que ello podía tener.

Agrega que el único camino hábil y posible que conducía desde la habitación al lugar de trabajo del afectado era el qué éste hacía al momento de ocurrir el accidente para cuyo efecto acompaña un croquis destacando además que las labores que cumple el trabajador deben efectuarse en cualquier día y hora, puesto que, dadas sus características, el trabajo está regido por un ciclo biológico y no de horarios predeterminados.

La revisión de los antecedentes permite establecer lo siguiente:

a) Parte Nº 66,

Además, en lo pertinente, agrega que a juicio del personal de servicio, el trabajador conducía en normal estado de temperancia;

b) Contrato de Trabajo. Señala que el afectado se desempeña en el Fundo desde 1966 y que su trabajo consiste con las faenas relacionadas con las diversas explotaciones agrícolas y que como responsabilidad especial le está asignado el cuidado de animales.

Indica, asimismo, que la empleadora le proporcionará habitación dentro del predio;

c) Declaración del Trabajador ante el la Mutualidad.

Manifiesta el trabajador que después de almorzar en su domicilio, que queda dentro del fundo, fue a revisar unas vacas, trabajó en dichas labores hasta las 16:00 horas, para luego ir a visitar a una hija y, cuando regresaba a su casa fue atropellado;

d) Certificado de residencia.

f) Declaración del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Empresa "A", que acredita que el domicilio, habitación y residencia del afectado.

g) Declaraciones juradas de dos trabajadores del predio, que servirían de ayudantes en la inseminación que se refieren al día, hora y lugar en que debía realizarse tal tarea;

h) Certificado extendido por la Asistente Social de la I. Municipalidad de Panquehue, que señala que la casa habitación del siniestrado.

i) Certificado extendido por el médico veterinario (se individualiza al profesional), que señala que entre las responsabilidades del trabajador está la de preocuparse de los registros y controles reproductivos del ganado lechero, labores que están supeditadas a ciclos biológicos, que deben ser aprovechados oportunamente, de modo que en estas tareas "no hay feriados ni permisos especiales".

Hace presente que el día del accidente el trabajador debía atender a dos hembras, cuyas hojas de control acompaña;

j) Fotocopia autorizada extendida por "AMERICAN BREEDERS SERVICE" (Servicio de Criadores Americanos), que acredita que el trabajador ha completado su curso de instrucción.

De los antecedentes mencionados en el punto anterior, corresponde examinar aquellos que podrían servir de fundamento a la conclusión de ese Instituto.

El Parte de Carabineros establece que el domicilio del afectado. Sin embargo, lo anterior importa sólo consignar un dato, el que aparece desvirtuado por el Certificado de Residencia, también emanado de Carabineros de Chile, documento en el que, previa verificación, se indica otra residencia del trabajador.

En cuanto a la declaración del propio afectado, es un hecho cierto y reconocido por la Mutualidad en que ella fue prestada mientras el trabajador se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos de su Clínica, de manera tal que aun aceptando que se encontraba "atento, orientado y atinente", como esa Entidad indica, no puede restarse mérito a la alegación que hace el mandatario del trabajador, en el sentido que al momento de otorgar tal declaración éste no se encontraba habilitado, tanto más si se tiene en cuenta la gravedad de sus lesiones, hecho que por sí mismo y considerando que tal testimonio se otorgó al cuarto día de ocurrido el accidente no sólo hacen inconveniente la diligencia, sino que permiten cuestionarla como ha ocurrido.

Ahora bien, si se analizan los demás elementos de convicción aportados, puede inferirse fundadamente que la casa de que el trabajador dispone no necesariamente constituye su habitación, puesto que dadas las características de su trabajo, está destinada a ser ocupada sólo cuando ello es menester.

En efecto, el Certificado de Residencia acompañado demuestra la residencia del afectado, hecho congruente con el mérito de la escritura pública de compraventa; todo lo cual aparece corroborado con las afirmaciones efectuadas por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa en que labora el trabajador y la certificación otorgada por la Asistente Social de la I. Municipalidad.

En cuanto a la fecha y hora en que ocurrió el accidente, sólo cabe señalar que ello es perfectamente compatible con el tipo de labores que debe desarrollar el afectado.

Finalmente, en relación con el etilismo agudo que menciona ese Instituto, fuera de la anotación que menciona en la ficha clínica emanada del Hospital "xx" no hay otra comprobación de este estado, situación que, por lo demás, estaría contradicha con el mérito del parte policial.

En consecuencia, conforme al mérito de lo expuesto y atendido lo previsto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 16.744 que señala que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, esta Superintendencia declara que debe calificarse como laboral el accidente que sufriera el trabajador de que se trata, en consecuencia, corresponde otorgarle la cobertura del seguro contra riesgos profesionales.

Anotaciones:
Nota: El párrafo correspondiente a la letra e) del pte. Of. fue omitido para efectos de esta tarjeta.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/06/1980Dictamen 1823-1980Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 313, de 1972, Previsión
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5