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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1689-1990

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Fecha: 19 de febrero de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; Ley Nº 18768

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nº 2127, de 1988; 5866, de 1988; 10801, de 1988; 75 de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese servicio de salud ha solicitado la reconsideración de lo resuelto por este organismo en el oficio Nº 1746, de 1988, respecto de la prórroga de la licencia médica pre-natal otorgada a una trabajadora, correspondiente al período comprendido entre el 20 de marzo y el 25 de abril de 1987. En el citado oficio se señaló que no correspondía autorizar dicha licencia médica por haberse emitido el formulario del 4 de mayo de 1987, es decir, fuera de su período de vigencia. Expresa que ello no se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 182º del Código del Trabajo, que prorroga automáticamente el descanso prenatal hasta el alumbramiento, sin que sea necesario la presentación de un nuevo formulario de licencia y menos la tramitación de éste conforme a las normas establecidas en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que acoge la reconsideración planteada y, por ende, deja sin efecto lo resuelto en su ordinario 1746 de 1988, en lo relativo a la prórroga de la licencia médica prenatal, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 182º del Código del Trabajo, aprobado por la Ley Nº 18.620, debiendo en consecuencia pagarle el subsidio correspondiente a los dos días en que se prorrogó la licencia médica prenatal.

En efecto, la citada disposición prorroga automáticamente la licencia médica prenatal, estableciendo que se extiende después de las 6 semanas siguientes a la fecha en que hubiere comenzado el descanso, hasta el alumbramiento, lo que debe ser comprobado con el correspondiente certificado médico o de la matrona.

Por consiguiente, para que opere la prorroga del prenatal, basta con que el médico o matrona otorgue un certificado adicional en que se deje constancia del alumbramiento o emita un formulario de licencia, certificando lo anterior, sin más requisito que el hecho de emitirlo por los profesionales referidos y antes de expirar el descanso puerperal, acorde con lo dispuesto en el citado artículo 182º.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16º del D.S. Nº 3, citado, que establece que en caso de ampliarse una licencia médica, la resolución respectiva deberá estamparse en el mismo formulario de licencia.

De esta manera, cabe concluir que la situación planteada con la prórroga de la licencia prenatal de que se trata, se ajusta a derecho, toda vez que se utilizó un formulario de licencia para certificar el alumbramiento, debiéndose dejar constancia de la resolución de ampliación en la respectiva licencia médica prenatal Nº 135-341713, ya autorizada.

Por último, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63º de la Ley Nº 18.768, el pago de los subsidios originados por la prórroga del descanso prenatal son de cargo del respectivo servicio de salud, caja de compensación de asignación familiar o institución de salud previsional, según corresponda, razón por la cual no podría aplicarse con posterioridad a la vigencia de la citada ley lo señalado en nota de 1988 de su COMPIN, en orden a que la prórroga de la licencia en estudio sea considerada como una sola con la licencia médica postnatal.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/02/1986Dictamen 1689-1986Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1981
TítuloDetalle
Ley 18.620ley 18.620
Artículo 63ley 18.768, artículo 63