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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1492-1990

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Fecha: 14 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1749, de 1976, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por el Servicio de Salud de la Ciudad xx el que mediante Resolución Nº 135, de 9 de marzo de 1988, a solicitud de la Mutualidad, aumentó de 0% a 2,13 % la tasa de cotización adicional que debe pagar esa empresa para financiar el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, lo que fue confirmado por Resolución Nº 220, de 27 de abril de 1988, del mismo Servicio al resolver la reconsideración deducida por esa empresa.

Estima que, en su caso, tal recargo no sería procedente, por cuanto en la tasa de riesgo de la empresa, por los períodos 1985-1986 y 1986-1987, habría incidido fundamentalmente el "reingreso" de uno de sus trabajadores, lo que hizo aumentar a 17 los días perdidos, sujetos al pago de subsidios, en el último período analizado.

Expresa que las empresas como "A", dedicadas al comercio, no estarían en lo fundamental, sujetas al pago de cotización adicional diferenciada, conforme a lo previsto en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo que aparecería confirmado por el Manual Clasificador de Actividades Económicas y Tasas Adicionales publicado en el año 1984 por el ex-Servicio de Seguro Social y la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Por tales consideraciones, solicita que se deje sin efecto lo resuelto por el aludido Servicio de Salud.

Requerido el Servicio de Salud de xx informó que en los días de trabajo perdidos sujetos a pago de subsidio se incluyeron los "días de reingreso" a que alude esa empresa, por así disponerlo el artículo 3º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En cuanto a la procedencia del pago de cotización adicional de parte de la empresa, señala el Servicio que ésta se encuentra comprendida entre las entidades empleadoras citadas en el artículo 2º del D.S. Nº 173 y definidas por el artículo 25 de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, para rebajar o aumentar la cotización adicional, deben considerarse siempre los días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o a enfermedades profesionales.

Ahora bien, de los antecedentes aparece que para el cálculo de la tasa de riesgo, a que se refiere el artículo 3º del D.S. Nº 173, en que se incluyeron los que la empresa denomina "días de reingreso", está correctamente calculada.

De esta manera, a fin de resolver la reclamación planteada, procede determinar si corresponde incluir en los días perdidos sujetos a subsidio, los denominados "días de reingreso".

Cabe hacer presente que esta Superintendencia ya se ha pronunciado sobre este aspecto mediante Oficio Nº 1749, de 31 de mayo de 1976, dictaminándose al tenor de los dispuesto en el D.S. Nº 173 que deben considerarse como días perdidos sujetos al pago de subsidios aquellos originados en la agravación de la lesión producida por el siniestro laboral, puesto que existe una estrecha relación entre el accidente y el período de incapacidad que se alude.

Por otra parte, no es efectivo que las empresas de comercio no estarían sujetas al pago de cotización adicional diferenciada de conformidad con lo previsto en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, no debe confundirse la cotización adicional diferenciada que se regula conforme al riesgo presunto que pueda tener la actividad empresarial, que es precisamente a la que se refiere el citado D.S. Nº 110, de 1968, con la cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo de una empresa determinada que se calcula de acuerdo a las normas contenidas en el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que es la que en definitiva pagará la empresa, sea que se haya rebajado o recargado la cotización adicional por riesgo presunto a que alude el D.S. Nº 110, de 1968. De esta manera, determinadas empresas que no aparezcan afectas a cotización adicional por riesgo presunto, pueden quedar afectas a ella por el riesgo efectivo que presenten.

En mérito de las consideraciones anteriores, y conforme a lo previsto en los artículos 15 letra b) de la Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículos 2º, 3º, 27 y demás pertinentes del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia declara que se rechaza su reclamación y se confirman las Resoluciones Nº 135, de 9 de marzo y Nº 220, de 27 de abril, ambas de 1988, del Servicio de Salud de xx que recargó la cotización adicional que debe pagar esa empresa.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/02/1992Dictamen 1492-1992Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Artículo 25Ley 16.744, artículo 25