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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 720-1990

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Fecha: 22 de enero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968


ESA COMISION HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SEÑALANDO QUE AUTORIZO LA LICENCIA MEDICA QUE LE FUERA EXTENDIDA A UN TRABAJADOR DE UNA EMPRESA CONSTRUCTORA, AFILIADA A LA C.C.A.F.

AGREGA QUE LA LICENCIA FUE AUTORIZADA COMO CURATIVA, AÚN CUANDO EL MEDICO TRATANTE LA HABIA EXTENDIDO COMO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO, PUESTO QUE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO NO FUE EFECTUADA POR LA ENTIDAD EMPLEADORA, LA QUE SE HABRIA NEGADO A HACERLO YA QUE, EN SU OPINION EL TRABAJADOR SUFRIRIA DE UN PROBLEMA DE RODILLAS Y QUE NO HABRIA EXISTIDO EL ALUDIDO ACCIDENTE.

EN MERITO DE LO ANTERIOR, ESA - COMPIN SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR EN CUANTO A LAS MEDIDAS QUE CORRESPONDERIA ADOPTAR ANTE LA RENUENCIA POR PARTE DEL EMPLEADOR, AL EFECTUAR LA DENUNCIA POR ACCIDENTE DEL TRABAJO.

REQUERIDO SOBRE EL PARTICULAR, EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL A OBJETO QUE REALIZARA UNA INVESTIGACION SOBRE LA OCURRENCIA DEL PRETENDIDO SINIESTRO, INFORMO QUE POR INTERMEDIO DE LA INSPECCION DEL TRABAJO PUDO ESTABLECERSE QUE, EFECTIVAMENTE, EL TRABAJADOR HABIA LABORADO PARA LA EMPRESA REFERIDA, COMO JORNALERO CON UN CONTRATO DE PLAZO FIJO ENTRE EL 1º DE JULIO AL 25 DE AGOSTO DE 1989 Y QUE EL FINIQUITO CORRESPONDIENTE SE HABIA RATIFICADO ANTE LA INSPECCION DEL TRABAJO, INDICANDOSE COMO CAUSAL DEL TERMINO EL PREVISTO EN LA LETRA b) DEL ARTICULO 155 DEL CODIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO.

AGREGA QUE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES FUERON ENTERADAS OPORTUNAMENTE Y QUE LA EMPRESA PARA LA QUE PRESTABA SERVICIOS ES ADHERENTE DE LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY Nº 16.744.

POR ULTIMO, INDICA QUE EL DIRECTOR DE OBRAS DE LA EMPRESA EMPLEADORA, SEÑALO QUE EL TRABAJADOR NO HABIA SUFRIDO NINGUN ACCIDENTE DEL TRABAJO DURANTE SU DESEMPEÑO EN LA EMPRESA Y QUE LA LICENCIA QUE LE FUERA EXTENDIDA POR UNA ENFERMEDAD DE RODILLA QUE PADECERIA FUE PRESENTADA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES Y TRAMITADA ANTE LA C.C.A..F.

POR SU PARTE, LA MUTUALIDAD INFORMÓ QUE DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO NO RESULTA CLARO SI LA LESION FUE EN LA RODILLA O EN EL PIE; COMO TAMPOCO SI SE TRATA DE UNA LESION ANTIGUA O UNA LESION PROVOCADA POR EL SUPUESTO GOLPE QUE EL TRABAJADOR DICE HABER SUFRIDO POR UN TABLON.

DESTACA, ASIMISMO, QUE SU ADHERENTE, ESTO ES, LA EMPRESA EMPLEADORA NO HA PUESTO EN CONOCIMIENTO LA OCURRENCIA DE EL SUPUESTO SINIESTRO.

SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 76 DE LA LEY Nº 16.744 LA ENTIDAD EMPLEADORA, ASI COMO EL ACCIDENTADO O ENFERMO, EL MEDICO TRATANTE Y EL RESPECTIVO COMITE PARITARIO DE SEGURIDAD, EN EL CASO QUE NO LO HUBIERE HECHO LA ENTIDAD EMPLEADORA, ESTAN OBLIGADOS A EFECTUAR LA DENUNCIA DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL ANTE EL ORGANISMO ADMINISTRADOR RESPECTIVO.

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR Y SEGUN SEÑALA EL ARTICULO 71 DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, LA DENUNCIA DE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O DE LA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL PODRA SER HECHA, ANTE EL ORGANISMO ADMINISTRADOR QUE DEBA PAGAR EL SUBSIDIO, POR CUALQUIERA PERSONA QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.

NO OBSTANTE LO INDICADO, ES ÚTIL TENER EN CUENTA ADEMAS, QUE EL Nº2, DEL ARTICULO 72 DEL CITADO D.S. Nº 101 SEÑALA QUE LA PERSONA NATURAL O LA ENTIDAD QUE FORMULA LA DENUNCIA SERA RESPONSABLE DE LA VERACIDAD E INTEGRIDAD DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE SEÑALAN EN DICHA DENUNCIA.

EN LA ESPECIE Y DE ACUERDO A LA INVESTIGACION DE QUE DA CUENTA EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL Y LO INFORMADO POR LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION, EL SUPUESTO ACCIDENTE DEL TRABAJO NO HABRIA OCURRIDO, TANTO PORQUE ASI LO HA MANIFESTADO EL ENCARGADO DE LAS OBRAS EN QUE LABORABA EL INTERESADO, COMO PORQUE LA EMPRESA EMPLEADORA NO HA FORMULADO LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA.

LO ANTERIOR IMPIDE, POR TANTO, QUE ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDA CALIFICAR COMO DE CARACTER LABORAL EL SUPUESTO ACCIDENTE, PUESTO QUE SU OCURRENCIA NO HA SIDO DENUNCIADA NI PROBADA.

EN CUANTO A LA CONSULTA QUE FORMULA ESA COMISION RELACIONADA CON EL MECANISMO DE DENUNCIA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, COMO SE HA INDICADO, SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 76 DE LA LEY Nº16.744 Y 71 A 74 DEL D.S. Nº 101, DE 1968, YA CITADO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS A ADOPTAR EN CASO DE RENUENCIA DEL EMPLEADOR A DENUNCIAR LA CONCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, SI EL SINIESTRO REALMENTE HUBIERE OCURRIDO, EL ARTICULO 80 DE LA LEY Nº 16.744 SANCIONA LA INFRACCION CON MULTA.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/02/1984Dictamen 720-1984Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley Nº 18.056; D.L. Nº 869, de 1975; D.S. Nº 72, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social