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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9599-1989

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Fecha: 18 de diciembre de 1989

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: Ley Nº 18.867; Ley Nº 18.768; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8333, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en contra de ese Servicio, por haberle rechazado su subsidio pre-natal sin tomar en consideración que registra imposiciones adeudadas por su ex empleador.

Requerido ese Servicio informó inicialmente que la interesada no reunía los requisitos establecidos por el Art. 62 de la Ley 18.768, se le solicitó revisara si la interesada cumplía el requisito de afiliación que la citada norma establecía, ya que el de cotización se cumplía con el período trabajado para la Sociedad Comercial que indica.

Al respecto, ese Servicio ha manifestado que la interesada está afiliada a la A.F.P. Provida desde el 24 de julio de 1988 y en mérito de ello ha procedido a autorizar el reposo pre-natal y el subsidio correspondiente.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en la medida que la interesada no cuenta con otro empleador que la Sociedad citada, de manera que tiene su primera afiliación en julio de 1988, no cumplía con el requisito de contar con 6 meses de afiliación al día 1º del mes de la concepción diciembre de 1988 ya que entre julio y noviembre hay 5 meses solamente. En esas circunstancias, ha debido serle rechazado el subsidio pre-natal, por no cumplirse una de las exigencias establecidas en el texto primitivo del artículo 62 de la Ley Nº 18.768.

No obstante lo anterior y como quiera que la Ley Nº 18.867 ha introducido modificaciones a esa disposición y su artículo 2º transitorio ha dado derecho a subsidio a las beneficiarias que no lo hubieren tenido por no cumplir con los requisitos que aquella norma exigiera, si resultare procedente el rechazo del subsidio que se ha analizado en el párrafo precedente, podrá obtenerlo por aplicación de esta especial disposición. La única diferencia que se producirá como efecto de la concesión del subsidio por una u otra norma, será la forma de cálculo del mismo, ya que si se le diere de acuerdo con el texto primitivo del artículo 62 de la Ley Nº 18.768, la base de cálculo será la que esa norma establecía, es decir, las remuneraciones de los 3 meses calendario anteriores al mes de la concepción con el reajuste y la comparación con el monto del subsidio determinado de acuerdo al artículo 8º del D.F.L. Nº 44 de 1978. En cambio, si se otorgare subsidio de acuerdo con la norma del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 18.867 éste se determinará considerando el promedio de las remuneraciones, subsidios o ambos devengados en los 6 meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio del pre-natal, dividido por 180.

En consecuencia, procede que ese Servicio efectué las revisiones correspondientes y determine el monto del subsidio pre y post-natal de la interesada

TítuloDetalle
Artículo 2 transitorioley 18.867, artículo 2 transitorio
Artículo 62ley 18.768, artículo 62