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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8408-1989

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Fecha: 26 de octubre de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCION-ARAUCO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 16781; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 306, de 1989, del Ministerio de Salud; Ley Nº 10383


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN por haberle rechazado las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 9 de julio de este año considerando que no se justificaban, por haber sido dado de alta. Al respecto, hace presente que se ha fundado el rechazo en el informe dado por su médico el que lo habría dado de alta, pero acompaña copia de dicho informe, en el que no se concluye que se encuentre recuperado. Finalmente, señala que con fecha 20 de agosto de este año ha presentado solicitud de declaración de invalidez de acuerdo con las normas de la Ley Nº 10.383.

Requerido el Servicio de Salud Concepción-Arauco, ha informado a través de esa COMPIN que dado que el D.S. Nº 306, de 1989, del Ministerio de Salud derogó el artículo 31 del D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, no cabe apelación ante este Organismo de las resoluciones de los Servicios de Salud relacionados con licencias médicas.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que ha rechazado las aludidas licencias por cuanto el informe del reumatólogo estableció en examen clínico practicado el 10 de julio de este año que el recurrente no revela alteraciones objetivas significativas. Además el citado profesional destacó que el recurrente se mantenía con licencias médicas desde agosto de 1988 y que se había tratado ocasionalmente con 1 caja de antiinflamatorios no esteroidales, no se ha practicado FKT, por no haber tenido medios económicos suficientes.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, encargada de supervigilar y juzgar su gestión administrativa y de calificar la legalidad de los beneficios que se otorguen a los imponentes, diferentes disposiciones legales le han conferido facultades específicas sobre la materia. Por una parte, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 establece que los Servicios de Salud en cuanto continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud se encuentran sometidos al control de este Organismo en lo que no se refiera a materias derivadas del Código Sanitario. Por otra parte, el artículo 23 de la Ley Nº 16.781 sobre Medicina Curativa, actualmente vigente, establece que todas las resoluciones que dicten los citados Servicios de Salud en cuanto continuadores del ex-Sermena y las Comisiones u Organismos especiales dependientes de éste, serán reclamables ante esta Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá sin ulterior recurso.

Ahora bien, cabe hacer presente que dentro del ordenamiento jurídico chileno de tipo jerárquico piramidal en cuya cúspide se ubica la Constitución Política y en un segundo orden las leyes, decretos leyes y decretos con fuerza de ley, obviamente las leyes priman sobre los reglamentos por cuanto siendo de inferior valor deben respetar las normas de mayor jerarquía no pudiendo modificarlas. Por ello, la derogación del artículo 31 del D.S. Nº 3 mencionada en su informe, no afecta las facultades que las citadas normas legales han otorgado a esta Superintendencia

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Artículo 23ley 16.781, artículo 23
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27