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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7559-1989

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Fecha: 26 de septiembre de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18768; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 4265, de 1989; 1111, de 1989; 2356, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia en relación a los Memorándum Nºs. 93 y 94/89, de su Inspector Verificador, que adjunta, en los que se solicita se consulte acerca del alcance del Oficio Circular Nº 4265, de 29 de mayo de este año, con respecto a la jurisprudencia contenida en el Oficio Nº 2356, de 27 de abril de 1987, ambos de este Organismo. En los referidos Memorándum se expresa que estiman que el citado Oficio Circular se refiere exclusivamente a empleos sucesivos, indicando que las cotizaciones requeridas pueden reunirse sucesivamente con distintos empleadores, pero en el entendido que se trata de un trabajador que al momento de iniciar su licencia médica cumple funciones para un empleador. En cambio, el Oficio Nº 2356, de 1987, se refiere a la situación de un trabajador que al momento de iniciar su licencia médica laboral para dos o más empleadores, debiendo cumplir los requisitos de cotizaciones con cada uno de ellos en forma separada para obtener subsidio en relación a cada uno de los trabajos que desempeña.

Por otra parte, se consulta si los subsidios por incapacidad laboral a que den origen las licencias maternales tramitadas con anterioridad al 1º de julio de este año, que a esa fecha la interesada no reunía la afiliación requerida y, por ende, el derecho a aquél se obtendrá al momento en que se cumpla con ésta, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 18.768 o lo indicado en el punto 3.4 de la Circular Nº 1111, de 25 de enero de 1989, de esta Institución Fiscalizadora.

Al respecto, esta Superintendencias manifiesta que el aludido Oficio Circular, según indica en su materia, se refiere precisamente al subsidio por incapacidad laboral de trabajadores con dos o más empleos simultáneos en relación al requisito de cotización, señalado expresamente que operó un cambio de la jurisprudencia y, por ende, en aquélla contenida en el Oficio Nº 2356, de 1987.

Ahora bien, en el Oficio Circular de que se trata, se señala que los tres meses de cotizaciones requeridos por el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pueden reunirse sucesivamente con distintos empleadores y que esa sucesión de cotizaciones puede deberse a que el afiliado haya cambiado varias veces de trabajo en el período de calificación o a que trabaje sucesivamente distintos días al mes para distintos empleadores, incluso de empleos afectos a distintos regímenes previsionales.

En cuanto al cálculo del subsidio y considerando que el trabajador tenía más de un empleador, se señaló que si se encontraba afiliado a más de una entidad previsional para estos efectos, cada una de ellas debe pagar el subsidio correspondiente, conforme al artículo 8º del citado D.F.L. Nº 44, considerando las remuneraciones imponibles que sirvan de base a las cotizaciones que ella recaude por dicho trabajador.

En relación a la segunda consulta formulada, puedo expresarle que en el punto 3.4 de la Circular Nº 1111, de esta Superintendencia, se analizó lo establecido en el inciso final del artículo 62 de la Ley Nº 18.768 referente a la vigencia de las nuevas disposiciones aplicables a los subsidios de maternidad. Dicha norma señala que los subsidios de maternidad derivados de licencias médicas ingresadas a las entidades pagadoras con anterioridad al 1º de julio de 1989 y las que deriven de prórrogas de estas mismas que se autoricen con posterioridad, en cuyos casos se encontraría la situación consultada, se pagarán hasta su extinción conforme a las normas vigentes a la fecha del otorgamiento de la primera licencia. Por lo tanto, en la situación planteada corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 62 de la Ley Nº 18.768 que es lo indicado en el punto 3.4 de la mencionada Circular

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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03/05/1991Dictamen 3404-1991Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18768; Código del Trabajo
26/03/1991Dictamen 2403-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.768; D.F.L. Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
19/03/1991Dictamen 2224-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.768; Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
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26/09/1989Dictamen 7550-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.469; Código del Trabajo
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21/07/1989Dictamen 5869-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 44; Ley Nº 18.469; Código del Trabajo
05/06/1989Dictamen 4404-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.768; Código del Trabajo
17/04/1989Dictamen 3052-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980
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TítuloDetalle
Artículo 62ley 18.768, artículo 62

Legislación citada

ley 18.768, artículo 62

Circulares citadas

426511112356

Vea además:

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