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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7201-1989

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Fecha: 06 de septiembre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.768; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.469; D.L. Nº 3.500


Se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, por haber dividido en duodécimos la parte de su remuneración del mes de diciembre de 1988, denominado Premio de Captura, para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que percibe desde el 10 de enero del año en curso.

Al respecto, la Mutualidad ha informado que la Gerencia Regional había liquidado el subsidio de que se trata conforme a la normativa vigente antes de la modificación que le introdujera la Ley Nº 18.768, esto es, considerando el 85% de la remuneración imponible del mes anterior a la fecha del reposo médico. No obstante, como dicho subsidio debió liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en la citada Ley Nº 18.768, procedió a recalcular el beneficio promediando las remuneraciones imponibles de los tres meses más próximos a la orden de reposo médico, esto es, la devengadas en los meses de diciembre, noviembre y octubre de 1988, agregando la parte proporcional correspondiente a cada mes del bono de captura que le fue pagado en diciembre de 1988.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que aprueba el procedimiento utilizado por la Mutualidad referida para el cálculo de su subsidio, por encontrarse ajustado a derecho.

En efecto, la letra c) del artículo 96 de la Ley Nº 18.768 sustituyó el inciso 1º del artículo 30 de la Ley Nº 16.744 por el siguiente: "La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3º, 7º, 8º y 22º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el inciso 2º del artículo 21º de la Ley Nº 18.469 y en el artículo 17º del D.L. Nº 3.500, de 1980."

De esta manera y de acuerdo con el artículo 8º del citado D.F.L. Nº 44, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios debe considerar los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Ahora bien y en relación al denominado Premio de Captura, cabe hacerle presente que según los antecedentes acompañados este beneficio tiene como base la pesca que captura cada embarcación entre el 16 de diciembre de un año y el 15 de diciembre del año siguiente. Por consiguiente, éste se ha devengado durante el curso del año y aún cuando el bono referido se pague en el mes de diciembre, debe promediarse para determinar el porcentaje que le ha correspondido a cada mes para el cálculo del subsidio.

TítuloDetalle
Ley 18.768Ley 18.768
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21
Artículo 96Ley 18.768, artículo 96
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30