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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6668-1989

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Fecha: 21 de agosto de 1989

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que de acuerdo con la uniforme Jurisprudencia de este Organismo se ha pagado el Subsidio por Incapacidad Laboral común al afiliado que individualiza en forma continuada desde el 29 de julio de 1988, de acuerdo con las remuneraciones informadas a esa fecha, manteniéndose el beneficio en su mismo monto, sin considerar las modificaciones que a su nivel de remuneraciones ha introducido su empleador, la empresa de correos de chile.

Hace presente que el servicio de salud metropolitano norte, conociendo de un reclamo interpuesto por el interesado le ha ordenado reliquidar el beneficio, lo que no se aviene con lo establecido en el D.F.L. N° 44 y lo dictaminado por esta Superintendencia al respecto. Acompaña copia del informe de su asesor jurídico, en el que se citan numerosos pronunciamientos emitidos por este organismo, de acuerdo con los cuales es procedente la reajustabilidad de los subsidios solamente cuando opera un reajuste legal o general de remuneraciones, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que la modificación de las remuneraciones del afiliado no obedece a un reajuste de carácter general.

Requerido el servicio de salud metropolitano norte ha informado a través de su comisión de medicina preventiva e invalidez, acompañando los antecedentes del problema planteado, quedando a la espera de una definición al respecto.

sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que según lo dispuesto por los artículos 12° y 18° del D.F.L. N° 44, de 1978, y de acuerdo con su Jurisprudencia vigente, solo se reajusta la base de cálculo de los Subsidios por Incapacidad Laboral o el monto de aquellos que se estén devengando, cuando opera un reajuste legal o general de remuneraciones, esto es, cuando ha sido dispuesto por Ley y se aplica a todos los trabajadores por cuenta ajena del país, incluyendo al sector público y privado.

En el caso en comentario, en opinión de este organismo, no procede aplicar reajuste alguno, toda vez que, por una parte, no ha habido un reajuste general de remuneraciones, ya que las últimas disposiciones sobre la materia solamente se han referido al sector público y, por otra, según los antecedentes proporcionados, las modificaciones al nivel de remuneraciones del interesado dado su carácter particular tampoco cumplen el requisito antes señalado.

En consecuencia, lo actuado por esa Isapre se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudencia emitida sobre el particular