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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6324-1989

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Fecha: 08 de agosto de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984; D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 7547; 9954, de 1985; 7838, de 1987; 4161; 4575; 6198; 10810, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN de ese servicio, en orden a obligar a esa institución a cancelar el subsidio completo de un reposo maternal suplementario y post natal de la persona que individualiza, que abarcan del 5 de febrero al 5 de mayo de 1989, agrega que la trabajadora es profesora de Estado desempeñándose en dos establecimientos educacionales, los que durante los meses de enero y febrero, mantuvieron a su personal docente en vacaciones colectivas, de acuerdo a la resolución exenta N° 3.614, de 1988, del Ministerio de Educación.

Señala que al sugerir la COMPIN que se aplicara la sanción establecida en el artículo 9° del D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, esa institución curso el paso de los respectivos subsidios, cargando parte de ellos al fondo único de prestaciones familiares y subsidios de cesantía.

En atención a lo anterior, se requiere que este organismo se pronuncie sobre la materia.

Al respecto, la COMPIN de ese Servicio ha informado que la Isapre perjudico a su afiliada, no preocupándose de la "protección a la maternidad", consagrada en el libro XI, título II del Código del Trabajo, al rechazar las licencias medicas, aplicando el artículo 61 del D.S. N° 3, de 1984 del Ministerio de Salud, en una primera instancia y posteriormente al cancelar solo una parte del subsidio pese al, dictamen de la comisión.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no comparte el criterio sostenido por la COMPIN de ese servicio. En efecto, según el artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo en cumplimiento de una indicación profesional..." de modo que resulta irrelevante la existencia de una incapacidad que amerite reposo, cuando un trabajador se encuentra en goce de vacaciones, ya que no es necesario justificar ausencia laboral o reducción de la jornada de trabajo, de manera que no procede autorizar una licencia médica en esas circunstancias.

En consecuencia, este organismo encuentra ajustado a derecho lo resuelto posteriormente por la Isapre en el sentido de que las licencias médicas Nºs . 1248322 y 1248260, otorgadas del 5 al 10 de febrero de 1989 deben rechazarse y las Nºs 1248261 y 1248323, que comenzaron el 11 de febrero hasta el 5 de mayo de 1989, deben autorizarse solo a contar del 1° de marzo de 1989, oportunidad en que le habría correspondido reintegrarse a sus funciones si no hubiera tenido derecho a reposo. Durante los citados meses la interesada ha debido percibir su remuneración al igual que todos los profesores con contrato vigente