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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5889-1989

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Fecha: 21 de julio de 1989

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE A.F. P

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 338, de 1960


Esa Superintendencia ha solicitado a este Organismo un pronunciamiento, entre otros, respecto del caso de una afiliada al nuevo sistema de pensiones.

Expone que la recurrente, funcionaria pública, presentó una solicitud de pensión de invalidez en la Administradora de Fondos de Pensiones, el 13 de abril de 1988, la cual fue rechazada por dictamen Nº313-134188, de 22 de Noviembre de 1988, por la Comisión Médica Nº3 de la Región Metropolitana, a pesar de haberse constatado una incapacidad mayor de dos tercios, en consideración a que los Ords. Nºs. 436 y 689, de 18 de Julio y 8 de Noviembre de 1988, respectivamente, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur, había señalado que la enfermedad ocular de la interesada revestía carácter profesional.

Agrega que el aludido Servicio de Salud informó a la interesada que las enfermedades profesionales no estaban contempladas en el artículo 129 del D.F.L. Nº338, de 1960, por lo que debía apelar del dictamen de la Comisión Médica del D.L. Nº3.500.

Hace presente que dicho reclamo fue rechazado por la Comisión Médica Central de esa Superintendencia, por incompatibilidad legal de beneficios.

Por otra parte, cabe señalar que la interesada se había dirigido con anterioridad a esta Superintendencia exponiendo su situación previsional.

Sobre el particular, y sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República en relación a la interpretación de las normas del Estatuto Administrativo, esta Superintendencia cumple con manifestarle que el artículo 129 del D.F.L.Nº338, de 1960, tal como lo señalara el Servicio de Salud Metropolitano Sur, establece una pensión especial para el caso que la incapacidad derive de un accidente en actos de servicio, sin hacerla extensiva al caso en que la incapacidad sea consecuente de una enfermedad profesional.

En consecuencia, la enfermedad ocular de la interesada, a pesar de estar calificada como de índole profesional, no le da derecho a pensión conforme al artículo 129 del D.F.L. Nº338, toda vez que dicho beneficio está sólo referido a incapacidades que se produzcan por accidentes en actos de servicio y, por ende, no procede aplicar a su respecto lo dispuesto en el artículo 83 del D.L. Nº3.500, de 1980, en orden a que la pensión a que la mencionada enfermedad de lugar sea de cargo fiscal. Por consiguiente, correspondería que invocara los beneficios a través del Nuevo Sistema de Pensiones