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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5819-1989

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Fecha: 19 de julio de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7482 de 1989; 899 de 1990; Res. Exenta Nº 219, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante la Resolución Exenta que se adjunta, esta Superintendencia ha conferido la calidad de Administrador Delegado del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Empresa "A".

Sin embargo, este Organismo debe hacer presente que, al parecer, la aludida empresa no ha efectuado la cotización adicional diferenciada a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº 16.744 que le correspondería, motivo por el cual es necesario que se aclare y, eventualmente, se corrija esa situación, que además incide en el cálculo de la garantía que aquélla debe constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que asumirá como administrador delegado, ya que conforme a la letra e) del artículo 23 del D.S. Nº 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicha garantía equivale a dos meses de las cotizaciones que le hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley.

Al respecto, conviene tener en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos Supremos Nºs. 110/1968 y 173/1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al constituirse una entidad empleadora, debe efectuar la cotización adicional diferenciada que, por riesgo presunto establece al D.S. Nº 110. Para este efecto, conforme al artículo 4º del D.S. Nº 101, debe entregar, en el acto de la primera cotización, una declaración jurada ante Notario que defina su actividad, entendiéndose por tal aquella que constituya su objeto principal.

Ahora bien, conforme a los antecedentes acompañados, la Empresa "A", es una nueva empresa aunque nacida como consecuencia de la modificación de la estructura organizacional de la Empresa "B" motivo por el cual debió efectuar la cotización adicional diferenciada por riesgo presunto establecida en el D.S. Nº 110, esto es, el equivalente al 1,70% de las remuneraciones imponibles de su personal, desde el momento de su constitución hasta la fecha en que este Organismo dicto su Resolución Exenta Nº 219.

Sin embargo, " A" podría haberse excepcionado de efectuar tal cotización conforme a aquella tasa en el evento que hubiera solicitado acogerse, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la fecha de su constitución, a lo dispuesto en el artículo 35 del D.S. Nº 173 y hubiera acreditado que derivaba de otra empresa de la cual tenía el carácter de sucursal o dependencia, en cuyo caso dicha cotización se le podría haber fijado en función de los antecedentes que registraba como nueva empresa y/o sucursal o dependencia durante los dos años precedentes a su solicitud.

Los antecedentes del caso, con todo, no indican que la Empresa "A" se haya acogido a lo establecido en el citado artículo 35 del D.S. Nº 173, pero revelan que habría utilizado, a contar desde agosto de 1988, para los efectos de la mencionada cotización, la misma modalidad de pago y sobre la base de las mismas tasas que la Empresa "B" a la que este Organismo le confirió la calidad de Administrador Delegado del Seguro de la Ley Nº 16.744 por Resolución Exenta Nº 151, de 1983, y a la que el Servicio de Salud le rebajó la cotización adicional diferenciada al 0,43% por Resolución Nº 8301, de 1984. Vale decir, la nueva Empresa ha aportado por concepto de la aludida cotización conforme a la misma tasa fijada a la anterior Compañía, esto es, 0,43% lo que, no correspondería. En efecto, como se ha señalado, la Empresa "A" habría debido estar afecta a la tasa de cotización adicional diferenciada del 1,70% desde la fecha de su constitución. Pero en el caso que se acredite que efectivamente ha actuado como Administrador Delegado desde el 1º de agosto de 1988, otorgando las prestaciones correspondientes, el aporte por dicho concepto sería del 30% de la cotización adicional que le correspondería si no tuviera tal cantidad, esto es el 30% del 1,70% aporte que de la misma manera deberá efectuar a contar desde la fecha de la Resolución Exenta Nº 219 de 1989, de este Organismo, todo ello por aplicación de las normas del artículo 29 del D.S. Nº 173 y de los D.S. Nºs. 18, de 1988 y 124, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En mérito de lo expuesto, resulta necesario que ese Instituto precise, en su carácter de Organismo Delegante, cual es el aporte que por concepto de cotización adicional diferenciada de la ley Nº16.744 ha debido y debe hacer la Empresa "A" y, en consecuencia, realice las correcciones a que pudiere haber lugar; fijando, además, conforme a aquella cotización la garantía que debe efectuar para caucionar el fiel cumplimiento de sus obligaciones como Administrador Delegado del citado cuerpo legal.

Lo que obre al respecto deberá comunicarlo a esta Superintendencia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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