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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5477-1989

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Fecha: 07 de julio de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7406, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo resuelto por Oficio Ord. Nº 7.406, de 1988, en el cual se expresó, en síntesis, que esa Asociación debía otorgar las prestaciones a que podría tener derecho la persona que se indica por la invalidez profesional (hipoacusia) que lo afecta.

Requerida con anterioridad esa Asociación, señaló que si bien había prestado atención médica inicial al trabajador por la mencionada dolencia laboral que lo afectaba, indicó que a su juicio no le correspondía concederle algún otro beneficio, ya que su último empleador había dejado de ser su adherente en el año 1982 y el interesado había iniciado los trámites para obtener las prestaciones por esta causa en el mes de mayo de 1988.

Ahora y al solicitar la reconsideración de que se trata, esa Entidad ha manifestado que no le corresponde conceder la indemnización a que pudiera tener derecho el afectado, ya que, según el Oficio Ord. Nº 2.252, de 1984, de esta Superintendencia, una vez que cese el contacto con el ambiente que provoca una hipoacusia, el probable grado de incapacidad que se evalúe con posterioridad no debe considerarse como profesional.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que ya mediante el mencionado Oficio Ord. Nº 7.406, de 1988, determinó que esa Asociación era quien debía conceder los beneficios a que pudiera tener derecho el interesado por la dolencia profesional aludida siendo pertinente según se señalara que la COMPIN del Servicio de Salud "A" se pronunciara sobre la invalidez que existía en la especie (dicha Comisión le fijó un 27,5% de incapacidad ).

Posteriormente y ante una reclamación de esa Mutual, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 emitió su Resolución Nº 4.817, de 21 de febrero de este año, fijándose en definitiva en un 15% el porcentaje de invalidez del interesado con el cual esta Superintendencia concuerda.

Ahora y en relación con la reconsideración que se pretende, es preciso manifestar que, según se expresara en el citado Oficio Ord. Nº 7.406, esa Mutualidad debía conceder en este caso la indemnización respectiva, en su calidad de último organismo al cual estuvo afiliado el trabajador a lo anterior no obsta el argumento que indica esa Asociación para plantear la reconsideración, en que invoca para ello el Oficio Ord. Nº 2.252, de 1984, de este Organismo, ya que resulta preciso puntualizar que el referido pronunciamiento alude a una situación de agravación de un trauma acústico producido después del cese laboral, circunstancia que no es la misma a que se refiere este caso, en que existen antecedentes respecto a que la dolencia acústica tendría una data contemporánea cuando el afectado era trabajador por cuenta ajena y no existe constatación de una agravación posterior.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no procede dar lugar la reconsideración solicitada, debiendo por lo tanto esa Asociación proceder al pago de la indemnización respectiva.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/05/1985Dictamen 5477-1985Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.225; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO