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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5423-1989

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Fecha: 05 de julio de 1989

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD LLANQUIHUE CHILOE PALENA

Fuentes: D.F.L. Nº 338, de 1960; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.646

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5341; 8061, de 1988; 5422, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; 13142, de 1989, de la Contraloría General de la Republica


Con motivo de una presentación que efectuara ese Servicio de Salud acerca de la situación que afecta a una funcionaria, que individualiza, afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones, quien sufriera un accidente en acto de servicio a consecuencia del cual se encuentra actualmente inválida, esta Superintendencia concluyó que la pensión correspondiente debía ser de cargo de la citada Administradora, ya que a la fecha de ocurrencia del siniestro que causó su invalidez no regían las modificaciones introducidas al D.L. Nº 3.500 por la Ley Nº18.646 en lo relativo a esta clase de accidentes.

Dicha conclusión no fue compartida por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que sostuvo en esa oportunidad que si la incapacidad de la funcionaria se había producido como consecuencia de un accidente en acto de servicio, de aquellos a que se refiere el artículo 129 del D.F.L. Nº338, de 1960, tenía derecho o obtener del Fisco una pensión equivalente a aquella que hubiera percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

En consideración a lo anterior, y atendida la naturaleza del problema, este Organismo solicitó un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, la que ha concluido, por las razones que expone en su Oficio Nº 13.142, de 1989, que la funcionaria tiene derecho a que su pensión de invalidez le sea concedida en los términos establecidos en el artículo 129 del citado D.F.L. Nº 338, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 12 y 83 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 y que la calificación de su estado de salud como no recuperable corresponde hacerla a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio de Salud

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/05/1985Dictamen 5423-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
14/08/1984Dictamen 5423-1984Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501
TítuloDetalle
Ley 18.646ley 18.646