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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4811-1989

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Fecha: 14 de junio de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA CENTRAL SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Comisión ha remitido a esta Superintendencia al reclamo presentado por la persona individualizada en contra del Dictamen Nº XX, de 10 de marzo de 1988, de la Comisión Médica de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones, que rechazó su solicitud para que fuera declarado inválido por estimar que era incompatible con la pensión de invalidez que le correspondería por incapacidad profesional, conforme a la Ley Nº 16.744, atendida la Resolución Nº 11 de 19 de mayo de 1987 de la Comisión de Medicina Preventiva en Invalidez --COMPIN-- del Servicio de Salud "A". Señala esa Comisión que el recurrente ha manifestado que el Instituto de Normalización Previsional -- ex Servicio de Seguro Social -- rechazó su solicitud de pensión de - invalidez de la Ley Nº 16.744, no obstante tener un grado de incapacidad de 70% por silicosis pulmonar y artrosis de rodillas, debido a que no se pudo ubicar a los empleadores ni antecedentes que permitieran verificar si se había efectuado los aportes de esta ley en el Servicio o Mutual correspondiente.

Ese rechazo le fue comunicado al interesado mediante Resolución de 20 de julio de 1987, del Departamento de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, del Instituto de Normalización Previsional.

En mérito de lo anterior, esa Comisión consulta si la mencionada Resolución puede ser considerada en carácter de definitiva, por cuanto en tal caso, según su opinión, no se produciría la incompatibilidad establecida en el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Sometidos los antecedentes acompañados al análisis del Departamento Médico de esta Superintendencia, se estimó necesario, además, requerir aquellos que podría proporcionar tanto la COMPIN del Servicio de Salud "A" como el propio interesado.

Sin perjuicio de lo anterior, también solicitó a la Empresa "B", ex empleadora del recurrente su historia laboral.

El estudio de estos elementos, de los exámenes radiográficos y el examen personal a que fue sometido el trabajador en el Departamento Médico el día 19 de enero pasado, permite establecer que la patología causal de su posible invalidez sería la artrosis de rodilla, que inicia su sintomatología dolorosa en el año 1978, controlado en el Policlínico "C".

Existen, además, antecedentes de tuberculosis pulmonar comprobada con dos tratamientos previos y con tratamientos antituberculoso durante el año 1988.

En relación con estas patologías el Departamento Médico destaca que la historia laboral aportada por la Empresa "B" describe alta exposición a polvo y riesgo de rodillas.

Después de haber analizado la situación y ponderado los antecedentes del caso, el aludido Departamento estima que la Resolución de 19 de mayo de 1987 de la COMPIN del Servicio de Salud "A", se ajusta al cuadro clínico que exhibe el paciente.

En cuanto a la situación laboral del recurrente de los antecedentes acompañados es dable deducir que éste prestó servicios por más de 27 años en la Empresa "B", habiendo ingresado a dicha empresa el 1º de agosto de 1950, permaneciendo en ella hasta el 13 de julio de 1978.

Con posterioridad no existe antecedente alguno en cuanto a que el interesado haya seguido trabajando. Así resulta del fundamento de la Resolución de 20 de junio de 1987 del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del ex Servicio de Seguro Social y de la circunstancias que el propio interesado se comprometió a entregar en esta Superintendencia el nombre de los ex-empleadores que habría tenido con posterioridad a su retiro de la Empresa "B", lo que no ha hecho. Ahora bien, para resolver si en la especie es procedente el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744, es preciso tener en cuenta dos cuestiones previas.

En efecto, el seguro contra riesgos profesionales ampara al trabajador activo, porque es éste quien precisamente se encuentra expuesto a los riesgos que esta cobertura tiende a proteger y, porque además, en tal caso, las prestaciones a que pudiera tener derecho están siendo cubiertas por las correspondientes cotizaciones.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente.

En este caso, el diagnóstico médico está contenido en la Resolución de 19 de mayo de 1987, de la COMPIN del Servicio de Salud "A"; de manera que conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 4º del D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las enfermedades de origen profesional que aquejan al recurrente deben extenderse contraídas precisamente el 19 de mayo de 1987.

En mérito de lo anterior, teniendo presente que a la fecha en que debe entenderse que el trabajador contrajo la silicosis pulmonar y la artrosis de rodilla que le afectan no se encontraba trabajando, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Por lo anterior, esta Superintendencia estima que lo resuelto por el Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del ex Servicio de Seguro Social, hoy Instituto de Normalización Previsional, mediante Resolución de 20 de julio de 1987, se encuentra ajustado a los hechos y a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia.

En cuanto a sí en la presente situación no operaría la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, este Organismo Fiscalizador es de opinión que tal pronunciamiento correspondería a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744