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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4016-1989

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Fecha: 18 de mayo de 1989

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L Nº 338, 1960; Ley Nº 18.646

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5341, de 1988; 8061, de 1988, Todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una funcionaria del Hospital de Rengo, exponiendo que la Comisión Médica de la VI Región de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones le declaró por dictamen Nº 006009588 su invalidez a contar del 1º de febrero de 1988 por tener una incapacidad mayor de 2/3, y solicita que se complemente el dictamen referido señalando que es consecuencia de un accidente en acto de servicio. Todo ello con el objeto de obtener los beneficios que contempla el D.F.L. Nº 338 de 1960, cuando la incapacidad se produce a consecuencia de un accidente en acto de servicio.

Requerida esa Superintendencia ha señalado que la recurrente es funcionaria pública, afecta al D.F.L. Nº 338 de 1960, y fue declarada invalida por la Comisión Médica Regional a contar del 1º de febrero de 1988, pero que en los antecedentes se informa que sufrió un accidente en acto de Servicio el día 2 de enero de 1984, el que fue ratificado como tal, por Resolución Nº 10.248, de 19 de marzo de 1985, del Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins.

Por lo anterior, solicita a este Organismo un pronunciamiento respecto de si procedería el pago de pensión con cargo al Fisco, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 83 del D.L. Nº 3.500, en su texto actual.

Al respecto, el Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins ha informado que con fecha 22 de julio de 1986, su Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez evaluó a la funcionaria y determinó que su incapacidad era superior a los 2/3. Acompaña fotocopia de certificado en el cual consta que sufrió un accidente en acto de servicio con fecha 2 de enero de 1984, sufriendo luxación de rótula derecha la cual se demostró en el respectivo sumario administrativo. También se indica que la incapacidad por extremidad inferior es de 50%, a lo que hay que agregar un 25% por enfermedad crónica (osteomielitis crónica).

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que carece de competencia para interpretar la disposición contenida en el artículo 83 del D.L. 3.500 de 1980 y la forma en que debe aplicarse, razón por la cual se devuelven los antecedentes. Tampoco corresponde a este Organismo interpretar el D.F.L. Nº 338, de 1960, ya que ello es competencia de la Contraloría General de la República