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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3817-1989

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Fecha: 09 de mayo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Secretaría de Estado ha remitido a esta Superintendencia para su estudio y proposición de respuesta, la presentación efectuada por el Sr. Gerente General de la Empresa "A", en la que solicita el patrocinio de ese Ministerio para introducir una modificación a la norma del artículo 72 de la Ley Nº 16.744; que establece los requisitos para conferir a una empresa la administración delegada del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respecto de sus propios trabajadores. La citada modificación tendría por objeto fundamentalmente, permitir que el requisito de contar con dos mil o más trabajadores sea cumplido no sólo por empresas individualmente consideradas, como ocurre en la actualidad, sino también por un conjunto empresarial formado por una empresa matriz y sus filiales. Hace presente que la Empresa "B" ha modificado su estructura organizacional creando diversas empresas filiales, lo que le ha dificultaría el cumplimiento del aludido mínimo, con el consiguiente perjuicio para sus trabajadores.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que después de estudiar detenidamente el tema de las administraciones delegadas de la Ley Nº 16.744 y de consultar incluso la opinión sobre la materia a un especialista en ella, como es el caso de don XX XX, ha llegado a la conclusión de que no resulta aconsejable acceder a lo solicitado por la Empresa "A", ya que se estima que inconveniente introducir modificaciones a los requisitos actualmente vigentes que facilitan el que a una empresa se le confiera la calidad de administradora delegada del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En efecto, la administración del seguro establecido por la Ley Nº 16.744 (Título III) está concebida sobre la base de una administración privada, encargada a las Mutualidades de Empleadores de la referida Ley, entidades privadas creadas con el objetivo de administrar el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y una administración estatal subsidiaria encargada a las cajas de previsión y al Sistema de Servicios de Salud. No obstante, en atención a que a la fecha de entrar en vigencia la referida ley, por una parte las Mutualidades de Empleadores se encontraban en reciente formación, y por otra, existían empresas de importante envergadura que tenían implementado un determinado seguro contra riesgos laborales, el artículo 72 de la ley en cuestión, dispuso que las empresas que cumplan con los requisitos que en él se establecen tendrían derecho a que se les confiera la calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios trabajadores. En consecuencia, en el contexto descrito, la administración delegada constituye una excepción a la administración concebida para el referido seguro y no un sistema de administración que deba incentivarse.

Ahora bien, del análisis del artículo 72 de la Ley Nº 16.744 se desprende claramente que la idea del legislador al establecer este mecanismo excepcional de administración fue que él estuviese limitado a empresas muy importantes que, tanto por su magnitud como solvencia, garantizarán el cumplimiento de la legislación sobre higiene y seguridad del trabajo y prevención de riesgos laborales, lo que a juicio de esta Superintendencia fue acertado, ya que la experiencia ha demostrado que las empresas grandes son las que mejor cumplen con las normas legales en materias laborales y previsionales. Por tanto, no parece aconsejable disminuir los requisitos actualmente existentes.

Por otra parte, esta Superintendencia tampoco comparte la idea propuesta por la empresa "A" en orden a que para fines del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 72, se considere como una sola empresa al conjunto de empresas de un mismo grupo económico y que se le otorgue a la empresa más importante del grupo la calidad de administradora delegada, respecto tanto de sus propios trabajadores como de los de las demás empresas del conglomerado, ya que se crearía una figura jurídica especial, puesto que las empresas de estos grupos son entidades independientes unas de otras, con personalidad jurídica propia, de forma que no aparece apropiado que una de ellas se comprometa al cumplimiento de esta legislación específica, en todas las empresas del conglomerado. Más aún, esta idea derivaría en una alta y permanente problemática administrativa, producto de la dinámica de los cambios de propiedad de las empresas mediante traspasos accionarios.

Cabe agregar, que las modificaciones propuestas por la entidad recurrente llevan al establecimiento de una modalidad de administración que equivaldría a la creación de Mutualidades cerradas que, se estima, en nada ayudarían a mejorar el sistema actualmente vigente, muy por el contrario, el incentivar la creación de este tipo de entidades llevaría al establecimiento de un sistema de seguro privado que sólo beneficiaría a las grandes empresas con altas remuneraciones y terminaría con el concepto de seguro social con régimen de reparto en el cual se sustenta el seguro de la Ley Nº 16.744. De esta forma, también la iniciativa propuesta, en última instancia y a futuro, atentaría contra la estabilidad del sistema Mutual, que tan buenos frutos ha dado hasta la fecha, demostrado principalmente por las drásticas disminuciones de las tasas de accidentabilidad, y que, a juicio de esta Superintendencia, debe defenderse y apoyarse. Por tanto, se considera que aquellas empresas que estimen cuenten con la infraestructura adecuada para administrar el seguro respecto de todos los trabajadores del conglomerado de empresas del que forman parte, deberían orientar sus esfuerzos hacia la creación de nuevas Mutualidades que ayudarían a la consolidación del sistema Mutual.

Por último, se hace presente que este Organismo desestima el argumento que da el Sr. Gerente General de la Empresa "A" para solicitar la modificación del artículo 72 ya mencionado, en cuanto a que al no contar el grupo de empresas con la autorización para operar como administrador delegado, se perdería toda la labor que la empresa "B" ha realizado en materia de prevención. Al respecto, es necesario señalar que los administradores delegados además de sus responsabilidades por tal carácter, tienen respecto de la Ley Nº 16.744, las mismas obligaciones que las demás empresas de cierto tamaño, tales como: realizar acciones de prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales; proporcionar implementos de seguridad al personal; contar con equipos e instrumentos de seguridad; tener un departamento de Prevención dirigido por un ingeniero o técnico en la materia, encargado de planificar, organizar, ejecutar y supervisar acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (art. 8º y siguientes, D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), y a contar con Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que deben asesorar, vigilar, investigar e indicar la adopción de todas las medidas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales (art. 66º de la Ley). En consecuencia, aún cuando ninguna de las empresas en que se ha dividido la Empresa "B" conserve la calidad de administrador delegado, cada una de ellas deberá cumplir con las obligaciones que impone la Ley Nº 16.744 y sus reglamentos a todas las empresas, así como con las establecidas en el Código Sanitario en materia de higiene y seguridad del trabajo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/11/1980Dictamen 3817-1980Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 101, de 1968, Previsión
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 72Ley 16.744, artículo 72