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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3323-1989

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Fecha: 25 de abril de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1981; Ley Nº 18418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una subsidiada con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Institución de Salud Previsional, porque no le habría pagado los subsidios correspondientes a las licencias médicas otorgadas por reposo pre y post natal, debido a que no se encontraría vigente el contrato.

Requerida al efecto, esa Institución de Salud Previsional ha informado que el contrato de salud de la interesada fue desahuciado el día 27 de febrero de 1988, manteniéndose vigente hasta el 30 de abril de ese año o hasta el término del periodo de licencia médica, según lo dispuesto por el artículo 18 del D.F.L. Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud Publica, lo que en definitiva significo que el contrato se mantuviera vigente hasta el 9 de Agosto de 1988, término de la licencia médica con diagnóstico de placenta previa.

Agrega que, a partir del 10 de Agosto de 1988, la recurrente inicio el periodo de reposo pre-natal, nueva licencia médica, por lo que esa Isapre no siguió otorgando beneficios a la interesada y las licencias medicas presentadas con posterioridad a ese día fueron devueltas a su empleador.

Al respecto, en virtud de lo dispuesto en el articulo 1º del D.F.L. Nº 3 de 1981, del Ministerio de Salud Pública, se requirió al Fondo Nacional de Salud un pronunciamiento sobre la vigencia del contrato de salud de la interesada con esa Institución de Salud Previsional, organismo que determino que de acuerdo al artículo 18 del citado cuerpo legal, un contrato se entiende automáticamente prorrogado, en el evento que al día de su vencimiento el cotizante se encuentre en situación de incapacidad laboral, extendiéndose su vigencia por el tiempo que dicha incapacidad dure, de lo cual se desprende que independiente del diagnostico que se señale en las licencias médicas respectivas, lo que prevalece es la continuidad del periodo de incapacidad laboral. Concluye que el contrato de la interesada se encontraba vigente hasta el término de su incapacidad laboral.

Sobre el particular, el Superintendente que suscribe le expresa que sobre la base de lo dictaminado por el Fondo Nacional de Salud, en virtud de la competencia que le confiere el D.F.L. Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud Pública, en relación a la vigencia del contrato de salud de la recurrente con esa Institución de Salud Previsional, esta Superintendencia estima que esa Isapre debe tramitar las licencias médicas pre y post natal, otorgadas a la recurrente, de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares, conforme a la normativa del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud Publica