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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3260-1989

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Fecha: 25 de abril de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; Ley Nº 16744.


ESA ISAPRE SE DIRIGIO A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO EN CONTRA DE LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, LA CUAL, SEGUN RESOLUCION Nº039/88, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1988, ACOGIO UN RECLAMO PRESENTADO POR UN AFILIADO Y ORDENO QUE ESA INSTITUCION DEBIA CANCELARLE LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES A DOS LICENCIAS MEDICAS, CUYO PAGO HABIA RECHAZADO ANTERIORMENTE.

SOLICITA QUE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 50 DEL D.S. Nº3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD, ESTE ORGANISMO DECLARE LA ILEGALIDAD O EN SU DEFECTO ORDENE LA RECONSIDERACION DE LOS RESUELTO POR LA MENCIONADA COMISION, POR ESTIMAR QUE SE HABRIAN VULNERADO LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 43 Y 56 DE DICHO TEXTO REGLAMENTARIO.

AL RESPECTO, Y EN PRIMER TERMINO, ES NECESARIO SEÑALAR QUE EL ARTICULO 50 DEL D.S. Nº 3, CITADO POR ESA ENTIDAD, SE REFIERE A MATERIAS PROPIAS DE LA COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS QUE EL MISMO MENCIONA, DE MANERA QUE NO RESULTA APLICABLE EN CASOS COMO EL DE LA ESPECIE, EN QUE LA MATERIA OBJETO DEL RECLAMO NO SE ENCUENTRA ENTRE AQUELLAS CUYO CONOCIMIENTO LE CORRESPONDA A ESTA SUPERINTENDENCIA.

EN EFECTO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17º DEL D.F.L. Nº3, DE 1981, DEL MINISTERIO DE SALUD, EN RELACION CON EL ARTICULO 15º DEL MISMO TEXTO LEGAL, LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LOS DISTINTOS SERVICIOS DE SALUD SON COMPETENTES, EN UNICA INSTANCIA, PARA CONOCER Y RESOLVER LOS RECLAMOS ORIGINADOS EN EL RECHAZO O MODIFICACION DE LAS LICENCIAS MEDICAS CUYA AUTORIZACION LE CORRESPONDA A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, ISAPRE.

ESTE ORGANISMO, CONFORME A LAS LEYES Nºs. 18.418 y 16.744, TIENE COMO COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE AQUELLAS LICENCIAS DE COTIZANTES DE ISAPRE, OTORGADAS POR REPOSO MATERNAL, ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO Y LAS QUE DIGAN RELACION CON ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

EN CONSECUENCIA, Y TENIENDO PRESENTE LO ANTERIOR, NO RESULTA PROCEDENTE UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA SOBRE LA MATERIA.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/01/2016Dictamen 3260-2016Asignación familiarFecha inicio pago valor duploD.F.L. N°150, de 1981 y D.S. N° 75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
22/09/1978Dictamen 3260-1978Servicios de Bienestar Ley N° 11.764; D. Nº 722, de 1955, del Ministerio de Previsión
TítuloDetalle
Ley 18.418Ley 18.418
Ley 16.744Ley 16.744