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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2973-1989

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Fecha: 13 de abril de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, en representación de su hijo, quien el día 8 de septiembre de 1988, habría tenido un accidente de índole profesional, producto del cual sufrió numerosas quemaduras en todo su cuerpo.

Señala la recurrente, que el hecho ocurrió mientras su hijo se encontraba haciendo fuego con leña para calentar la colación de los trabajadores de la Empresa que indica.

Señala que el siniestrado trabajaba para un contratista, quien sería adherente de la Mutual de Seguridad Y, para los efectos de la cobertura de la Ley Nº16.744.

Solicita, en consecuencia, que se le indique cuál es el Organismo Administrador del Seguro contra riesgos profesionales que debe otorgar las prestaciones que por el accidente mencionado corresponden a su hijo, así como la entidad que debe proceder a evaluar su eventual pérdida de capacidad de ganancia.

Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad Y ha informado que el siniestrado trabajaba para una subcontratista de la empresa Constructora de que se trata, adherida a la Mutualidad.

Agrega que la Subcontratista habría otorgado un contrato de trabajo al interesado, sólo para que éste tuviera una ".....buena atención médica cancelando sus imposiciones en el Servicio de Seguro Social".

Estima la Mutual que cualquiera que fuere la calificación del siniestro, ella competería efectuarla a la Mutualidad X, ya que el lesionado no es trabajador de una empresa adherente suya y porque, además, el días de los hechos, según indica en la presentación el afectado, estaba haciendo fuego para calentar la colación de los trabajadores de la empresa Constructora adherente a esa Asociación.

Por su parte, la Mutualidad ha sostenido, mediante informe de su Fiscalía que no le corresponde responsabilidad alguna en la presente situación, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º de la Ley Nº16.744, dicha responsabilidad en materia de afiliación y cotización recae directamente en los subcontratistas, y sólo en subsidio de ello, esa responsabilidad afecta a los contratistas y luego al dueño de la obra, empresa o faena, de manera tal que en el caso planteado, tal responsabilidad recae en la subcontratista de la empresa constructora.

Agrega la Asociación que el vínculo contractual entre la subcontratista y el trabajador está probado mediante la declaración de la primera, la fotocopia del contrato del trabajo que se ha acompañado y las fotocopias de las declaraciones y pagos de cotizaciones previsionales.

Entiende la Asociación, que el Organismo Administrador obligado a otorgar las prestaciones de la Ley Nº16.744 al siniestrado sería la Mutual Y.

Teniendo presente que conforme a la fotocopia de declaración y pago de cotizaciones previsionales, éstas se enteraron en dicho Instituto, correspondería, en principio, a esa Entidad calificar el hecho y otorgar, si procediere, la cobertura del seguro contra riesgos profesionales.

Para tal efecto, entre otras situaciones, deberá tener presente:

a) Que conforme al contrato de trabajo que se acompaña, el trabajador habría laborado para la subcontratista en cuestión entre el 16 de agosto y el 30 de agosto de 1988; ignorándose si este se prorrogó;

b) Que de acuerdo a la presentación efectuada por la madre del trabajador, el accidente habría ocurrido el 8 de septiembre de 1988, en tanto que la subcontratista señala que tuvo lugar el 16 de agosto de 1988 y que, por otra parte, y en relación con esta misma materia en el "Carnet de Alta y Citaciones" acompañado por la recurrente figura que el trabajador habría ingresado a la Posta Central de la Asistencia Pública el 2 de septiembre de 1988, con diagnóstico de quemaduras y que había sido dado de alta el 17 de octubre de ese año.

En consecuencia, procede efectuar una investigación previa para calificar el hecho, y en el evento que se estimara que el accidente puede ser considerado como profesional, deberá otorgarse al trabajador la cobertura de la Ley Nº16.744 e instruírsele para que después del tratamiento se someta a una evaluación de la posible incapacidad que le haya podido acarrear el siniestro.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 4Ley 16.744, artículo 4