Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2839-1989

.

Fecha: 10 de abril de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE PENSIONES

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.753; D.S. Nº 144, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº100, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El artículo 1º Nº1.- de la Ley Nº18.753, modificó el artículo 11 del D.L. Nº3.500, de 1980, en el sentido que cuando las Comisiones Médicas Regionales de esa Superintendencia declararen la invalidez de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones y tales Dictámenes fueren objeto de reclamo, fundamentado tal recurso en el hecho que las patologías invalidantes tendrían un eventual origen profesional; la Comisión Médica Central pasaría a integrarse por un médico cirujano designado por esta Superintendencia de Seguridad Social, quien la preside y dirime con su voto los eventuales empates que pudieren producirse en la adopción de los acuerdos de dicha Comisión y, además, por un abogado, también designado por este Organismo Fiscalizador el que sólo participará en la Comisión con derecho a voz y quien deberá informar si al caso le es aplicable, o no, la normativa de la Ley Nº16.744.

Por su parte, el D.S. Nº144, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social modificó los artículos 45 y 48 del D.S. Nº100, de 1987 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. y reemplazo el artículo 49 de dicho cuerpo reglamentario.

Cabe hacer presente que en la elaboración del aludido D.S. Nº144 no tuvo participación esta Superintendencia.

Las modificaciones introducidas a las normas legales y reglamentarias aludidas tuvieron, entre otros, el propósito de agilizar los trámites para resolver las situaciones ya mencionadas, para cuyo efecto la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones pasaría a integrarse y funcionar en la forma señalada en el Nº1.- de este Oficio.

El Superintendente infrascrito, después de analizada la Ley Nº18.753, el D.S. Nº144, de 1988 y la Orden Interna NºC.M.C. 05-89, de esta Superintendencia, estima que sin perjuicio de las modificaciones que pudiera requerir el D.S. Nº144, de 1988, debe adoptarse un procedimiento que sin perder de vista la intención de agilizar el trámite, concilie el texto de la ley con el citado reglamento.

En este sentido se sugiere modificar la Orden Interna NºC.M.C. 05-89, en la siguiente forma:

3.1.- En la letra a) debe suprimirse la expresión "única", toda vez que pueden revisarse simultáneamente, por quienes corresponda, situaciones en que están involucradas patologías comunes y de origen profesional.

Asimismo, debe suprimirse el último párrafo, precisando que en estos casos deberá distinguirse entre aquellas personas a las cuales les corresponde la cobertura de la Ley Nº16.744 y aquellas que no tengan derechos a estas prestaciones.

3.2.- La letra d) debe entenderse como un trámite improcedente y, por consecuencia, debe suprimirse.

Cabe destacar que conforme a la ley es la Comisión Médica Central integrada en la forma ya mencionada, la que tiene la atribución de analizar, calificar y en definitiva resolver acerca de estas reclamaciones, pudiendo para estos efectos disponer nuevos estudios y requerir mayores antecedentes y exámenes para su mejor resolución.

3.3.- En la letra g) debe tenerse presente, y adecuarse el texto correspondiente, al mandato de la Ley Nº18.753, en el sentido que el médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social es quien preside, en estos casos, la Comisión Médica Central no sólo en la sesión en que se adopten los acuerdos, sino que en todos los trámites inherentes para la adecuada decisión del asunto.

Por el mismo motivo, el pie de firma que debe contener la Resolución que se dicte deberá indicar Dr. Presidente Comisión Médica Central, Reclamaciones por causas de invalidez profesional, Ley Nº16.744".

3.4.- A fin de facilitar la investigación de los hechos es también recomendable que en las instrucciones que se impartan se establezca la obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de requerir a sus afiliados que soliciten su declaración de invalidez que indiquen en el Formulario respectivo el nombre o razón social y el domicilio de su empleador, así como el Organismo Administrador de la Ley Nº16.744 al que hubiere estado afiliado el peticionario.

Si el interesado no tuviere empleador, por razón de cesantía, situación de la cual también deberá dejarse constancia en el Formulario, deberá indicar los datos recién mencionados correspondientes a su último empleo.

Si fuere procedente, el interesado deberá dejar constancia en el Formulario, de su calidad de trabajador independiente y la labor que desempeña, a fin de dilucidar si tiene derecho a la cobertura de la Ley Nº16.744.

TítuloDetalle
Ley 18.753ley 18.753
Artículo 1ley 18.753, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744