Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2557-1989

.

Fecha: 28 de marzo de 1989

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.018; D.S. Nº 51, de 1982, del Ministerio de Justicia


USTED HA CONSULTADO A ESTA SUPERINTENDENCIA SI TIENE DERECHO A PERCIBIR ASIGNACION FAMILIAR POR SU MADRE, QUIEN PERCIBE UNA PENSION DE VIUDEZ, CUYO MONTO ES INFERIOR AL SUELDO VITAL.

AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDE MANIFESTARLE QUE EL D.F.L. Nº 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CUERPO LEGAL QUE ESTABLECE LAS NORMAS SOBRE EL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES, DISPONE EN SU ARTICULO 5º QUE UNO DE LOS REQUISITOS COMUNES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA CAUSAR EL BENEFICIO DE LA ASIGNACION FAMILIAR ES QUE LOS CAUSANTES NO DISFRUTEN DE UNA RENTA, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN O PROCEDENCIA, IGUAL O SUPERIOR AL MONTO FIJADO PARA LA ASIGNACION QUE CAUSAREN.

POR SU PARTE, EL ARTICULO 1º TRANSITORIO DEL MISMO CUERPO LEGAL, ESTABLECE QUE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES AUTORIZADAS O IMPETRADAS CON ANTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1974, SE MANTIENEN CONFORME A LOS REQUISITOS Y DEMAS CONDICIONES DE SU OTORGAMIENTO.

DE LO EXPUESTO SE INFIERE QUE CONFORME A LAS NORMAS PERMANENTES DEL CITADO D.F.L. Nº 150, UD. NO TIENE DERECHO A PERCIBIR ASIGNACION FAMILIAR POR SU MADRE, YA QUE EL MONTO DE SU PENSION DE VIUDEZ ES SUPERIOR AL MONTO DE LA ASIGNACION FAMILIAR. NO OBSTANTE, SI SE ENCONTRARA EN LA SITUACION DESCRITA EN EL ALUDIDO ARTICULO TRANSITORIO, ESTO ES, SI LA ASIGNACION FAMILIAR DE QUE SE TRATA FUE AUTORIZADA O SOLICITADA POR UD. CON ANTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1974 Y DESDE ESA FECHA LA HA PERCIBIDO SIN INTERRUPCION, ELLA SE REGIRA POR LOS REQUISITOS Y CONDICIONES CONTEMPLADOS EN EL REGIMEN PREVISIONAL CONFORME AL CUAL SE AUTORIZO. EN TAL EVENTO, SI EN DICHO REGIMEN SE EXIGIA COMO REQUISITO NO DISFRUTAR DE UNA RENTA IGUAL O SUPERIOR AL SUELDO VITAL (HOY EXPRESADO EN PORCENTAJES DE INGRESO MINIMO CONFORME AL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº 10.018), UD. MANTENDRIA SU DERECHO A CONTINUAR PERCIBIENDO DICHO BENEFICIO.

SE HACE PRESENTE QUE EL D.S. Nº 51, DE 1982, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, PUBLICADO EL 13 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, FIJO LA TABLA DE CONVERSACION DE SUELDOS VITALES A PORCENTAJES DE INGRESO MINIMO, SEÑALANDO EN EL Nº 12) DE SU ARTICULO UNICO QUE UN SUELDO VITAL MENSUAL EQUIVALE A 22, 275% DE UN INGRESO MINIMO, PORCENTAJE QUE ACTUALMENTE ASCIENDE A LA SUMA DE $2.661,95.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/08/1979Dictamen 2557-1979Seguro laboral (Ley 16.744) D. Nº 101, de 1968, Previsión; Ley Nº 16.744