Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2229-1989

.

Fecha: 20 de marzo de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 2, de 1984; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud


Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se precise por este organismo el verdadero alcance que debe atribuirse a la norma contenida en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que permita la autorización de una licencia médica presentada fuera del plazo legal por el trabajador, cuando existen motivos de caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto señala que, a su juicio, para aplicar dicha norma es necesario estar en presencia de una licencia médica emitida oportunamente, situación que no ocurre en el caso de la licencia médica otorgada a su afiliado, que individualiza, que fuera rechazada por esa Isapre y autorizada por la COMPIN del servicio de Salud Valparaíso- San Antonio.

Por su parte, el Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, ha informado que el interesado fue atendido por el doctor el 18 de noviembre de 1988 y que este emitió la licencia referida por 18 días a partir del día 15 de Noviembre de ese año, justificándose el atraso en la emisión de ese documento por falta de horario medico. Agrega que el beneficiario entrego a su empleador la licencia dentro de plazo y que teniendo en cuenta los antecedentes invocados, se había acogido la apelación respecto al rechazo formulado por la Isapre recurrente.

Finalmente, hace presente que no comparte el criterio sustentado por esa Isapre, en cuanto a que sería privativo de ella la calificación de las justificaciones que se hacen valer por los beneficiarios. Además estima que cabe dentro del concepto de caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de que un paciente no pueda recibir oportunamente la atención medica requerida cuando no existen dudas respecto de la veracidad del diagnostico o la necesidad de licencia o reposo.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que, no obstante no corresponderle emitir un pronunciamiento al respecto, comparte el criterio aplicado por la COMPIN del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, que es el que aplica en la resolución de los asuntos que se le someten y son de su competencia.

En efecto, la emisión retardada de una licencia médica constituye una causa de fuerza mayor para el beneficiario que no pudo obtener ese documento en la primera atención o cuando esta se logro algún tiempo después del inicio del reposo y no existen dudas de la procedencia del mismo. Además, la calificación de esas circunstancias en términos de autorizar una licencia médica presentada fuera de plazo legal, corresponde por igual a las entidades competentes para su visación en primera instancia y en apelación

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/01/2002Dictamen 2229-2002Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968