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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1886-1989

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Fecha: 08 de marzo de 1989

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.768


Esa Caja de Compensación ha remitido a esta Superintendencia el informe financiero y las nóminas de respaldo del gasto por concepto de subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año, correspondientes al mes de enero de 1989.

Sobre el particular, debe señalarse que al revisar el informe financiero se observa que esa Institución distingue, dentro de los aportes a Fondos de Pensiones de Cajas de Previsión, los siguientes conceptos y montos:

a) 15% sobre subsidios $ 27.664;
b) Ley Nº 18.678 $ 13.917, y
c) Fondo de Salud (7%) $ 90.689.

Al analizar las cifras anteriores en forma coherente con la interpretación dada por esta Superintendencia a la Ley Nº 18.768, de 29 de diciembre de 1988, en el punto Nº2 de la Circular Nº 1.111, de 25 de enero de 1989, pueden hacerse las siguientes observaciones a cada una de las subdivisiones anteriores:

a) 15% sobre subsidios ($27.664).
Por corresponder este monto a los aportes previsionales del 15% de los subsidios líquidos pagados, de aquellas licencias ingresadas antes del 1 de enero de 1989, dicha cantidad es de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

b) Ley Nº 18.678 ($13.917).
De acuerdo con lo indicado en la página 22 de las nóminas de respaldo del informe financiero y con lo consignado en el resumen de cotizaciones, este monto corresponde al aporte previsional enterado en el Instituto de Normalización Previsional (Ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares), por dos licencias iniciadas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley (14 y 23 de diciembre de 1988 respectivamente), y pagadas a doña Berta Espinoza Ventura. Siendo consecuente con lo expuesto en la letra anterior, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 18.768, y en el entendido que dichas licencias fueron presentadas dentro de los plazos establecidos en la reglamentación vigente, por el subsidio pagado a la Sra. Espinoza ($34.560), corresponde enterar en el Instituto sólo el 15% de dicho beneficio, es decir, $5.184. De lo cual se deduce que la diferencia de $8.733 ($13.917 menos $5.184), no es de cargo del Fondo ya mencionado y esa Caja deberá recuperarlo desde la Entidad en la cual lo enteró indebidamente.

c) Fondo de Salud (7%) ($90.689).
No obstante que las nóminas de respaldo no permiten verificar claramente la procedencia de este cobro, puede deducirse que estaría erróneo al analizar en forma complementaria los datos contenidos en el resumen de cotizaciones previsionales.

En efecto, de acuerdo con el último documento mencionado, el monto en cobro corresponde a la cotización del 7% destinada al Fondo de Salud, de aquellas licencias maternales ($53.779), maternales suplementarias ($ 29.038) y de enfermedad grave del hijo menor de 1 año ($7.872), de personas afiliadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Con lo anterior, y teniendo presente que el punto 3.5 de la Circular Nº 1.111 ya citada señala que no son de cargo del Fondo las licencias iniciadas con posterioridad al 28 de diciembre de 1988 por descanso prenatal suplementario, prórroga de prenatal y descanso postnatal prolongado, no procedería pagar, al menos, las cotizaciones correspondientes a los subsidios maternales suplementarios.

Por lo anterior, y basándose en el supuesto que el 7% en análisis, pagado al Fondo de Salud, es sólo sobre aquellas licencias ingresadas a contar del 1 de enero de 1989, no sería de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía la suma de $29.038 ya señalada.

Por otra parte debe mencionarse que, analizada la información proporcionada por esa Caja desde otro punto de vista, también se concluye que el cobro del aporte al Fondo de Salud se encuentra erróneo. En efecto, al revisar las nóminas de respaldo se observa la peculiaridad de que ninguna primera licencia se inicia con posterioridad al 31 de diciembre de 1988, aquellas que lo hacen son continuación de una anterior y no presentan solución de continuidad. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado en los puntos 2.2 y 2.4 de la Circular Nº 1.111 ya señalada, no se deben efectuar aportes de salud por estas licencias y, por tanto, no procede cobrar al Fondo las cotizaciones observadas ($90.689).

Respecto del punto 4 del informe financiero, que esa Caja define como un egreso en subsidios por prórroga del postnatal, cabe hacer presente que por tratarse de un subsidio iniciado antes del 29 de diciembre de 1988, fecha de publicación de la Ley Nº 18.768, debe informarse conjuntamente con los restantes subsidios maternales suplementarios que presentan similar característica.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia autoriza a la Caja de Compensación de Asignación Familiar para efectuar un giro extraordinario de la cuenta corriente Nº 901721-6, del Banco del Estado de Chile, por la suma de $750.570 (setecientos cincuenta mil quinientos setenta pesos), correspondiente al siguiente detalle:

Déficit informado: $849.992
menos:
-Aportes previsionales objetados en punto b) $ 8.733
-Aportes al Fondo de Salud objetados en punto c) $ 90.689

Total giro autorizado para el mes de enero de 1989: $ 750.570

Finalmente, esa Caja de Compensación deberá remitir dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de emisión del presente Oficio, las fotocopias de las licencias y de las hojas de cálculo de los subsidios pagados a doña Berta Espinoza Ventura, observados en el punto b) anterior. Además, deberá enviar en nuevo informe financiero que contenga las observaciones formuladas.

TítuloDetalle
Ley 18.768Ley 18.768
Ley 18.678ley 18.678