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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1746-1989

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Fecha: 24 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8072, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad de Empleadores ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 8.072, de 3-12-1987, mediante el cual se declaró que la patología invalidante que exhibe la persona que se indica, consistente en cervicobraquialgia derecha, paresia braquial derecha, discopatía C6-C7, espondilosis, lumbago crónico, paresia crural derecha, discopatía L1-L2 y artrosis en ambas rodillas grado I y II, es de índole laboral, correspondiendo, por ende, que ella sea cubierta por la Ley Nº 16.744.

Fundamentando tal solicitud, señala que esta Superintendencia ha emitido el pronunciamiento referido sin haber escuchado previamente a esa Mutualidad, Organismo al cual se halla afiliado el afectado para los efectos de la Ley Nº 16.744 y sin haberlo examinado directamente, basándose, solamente, en exámenes practicados por terceros.

Agrega que ha examinado al afectado concluyendo que padece de una patología vertebral degenerativa compatible con su edad y otros factores predisponentes. En efecto, manifiesta que no ha encontrado objetivación alguna de paresia cervical derecha; que los hallazgos radiológicos vertebrales son compatibles con cambios regresivos fisiológicos en un hombre de 51 años y que, al examen electromiográfico, se descartó un cuadro lumbociático.

Expresa, además, que de los exámenes que adjunta se puede apreciar como factores predisponentes:

a) Obesidad, paciente de 51 años con 168 centímetros de estatura y 83 Kgs. de peso.

b) Desnivel pélvico por asimetría de EE.II.

c) Escoliosis estructurada congruente con desnivel pélvico.

d) Franca hipotonia muscular abdominal.

Lo anterior, ha permitido a los médicos de esa Mutualidad concluir que las alteraciones anatómicas objetivadas son corrientes en individuos de las características del interesado que no se hallan expuestos a solicitaciones mecánico laborales, sobre todo cuando existen factores predisponentes tan manifiestos como los que exhibe el afectado.

Finalmente, en cuanto a la artrosis de rodillas, a su juicio, ello es, también, compatible con cambios regresivos fisiológicos en un hombre de 51 años y, además, con los defectos de alineación de las EE.II., en las que se aprecia una neta alteración de los ejes, traducida en un varo de cinco grados en la rodilla izquierda y de tres grados en la derecha.

Al respecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha expresado que en la historia laboral del interesado es posible destacar su trabajo en flexión de columna y levantamiento de troncos de 50 y 80 Kgs., con antecedentes de dolor cervical y lumbar progresivo y artralgias de rodillas en clara relación con sus labores.

Al examen personal a que lo sometió con fecha 9 de diciembre de 1988, pudo apreciar limitación a movilidad de columna cervical con dolor moderado, crujido articular y limitación a la flexión de rodillas.

En la revisión de radiografías destaca asimetría pelviana de 5 mm., escoliosis lumbar leve con convexidad derecha, lesiones degenerativas en vértebras dorsales y lumbares, discopatías L1-L2, L2-L3 y L5-S1, rodillas con signos de artrosis mayor a izquierda.

En columna cervical destaca leve discopatía C6-C7.

Señala que, el análisis del presente caso le ha permitido concluir que:

a) El interesado es portador de discopatía C6-C7, cervicalgia, escoliosis lumbar leve, espondilosis lumbar, discopatías lumbares lumbosacra, lumbago crónico, genu varo bilateral, artrosis de rodillas, según exámenes clínico y radiológico.

b) El origen de sus patologías puede estar influido por factores mecánicos (sobrepeso, escoliosis, genu varo), pero sus molestias se iniciaron y se agravaron en el curso del tiempo en relación a su actividad laboral.

Sobre el particular y conforme a lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, se declara que no es posible acoger la solicitud de reconsideración de esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744, confirmándose, por ende, lo resuelto mediante Oficio Ord. Nº 8.072, de 3 de diciembre de 1987.

Finalmente, en lo que se refiere a lo señalado por esa Mutualidad, en cuanto a que no se le escuchó previamente a la emisión del Oficio cuya reconsideración se solicitó, este Organismo puede manifestar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 11º, inciso quinto, del D.L. Nº 3.500, de 1980, en su texto vigente a esa época, la competencia para conocer de reclamaciones interpuesta en contra de las resoluciones de las Comisiones Médicas Regionales, fundadas en el hecho que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, corresponde a esta Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de su facultad de solicitar informes y exámenes a los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, si lo estimare conveniente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744