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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1663-1989

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Fecha: 22 de febrero de 1989

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ , SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.646; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Usted ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la forma de determinar los Subsidios por incapacidad Laboral a que se refiere el Artículo 18 de la Ley Nº 18.469 de aquellos trabajadores que tienen la calidad de pensionados por vejez del nuevo sistema de pensiones, teniendo presente las modificaciones a que se refiere la Ley Nº 18.646.
Agrega que de las normas citadas se desprende que aquellos trabajadores pensionados por vejez del nuevo sistema de pensiones que reinician labores, no tendrían la obligación de efectuar las cotizaciones establecidas en el Artículo 17 del D.L Nº 3.500, de 1980, y que solo deben cotizar el 7% para salud. De acuerdo a lo anterior, se señala que para efectos de determinar la base de cálculo del subsidio establecido en el Artículo 7 del D.F.L.Nº 44, de 1978, deberá descontarse el 7% y los impuestos que correspondan, entendiéndose el servicio exento de efectuar aportes a la A.F.P. respectiva.
Sobre el particular, esta superintendencia manifiesta que efectivamente el Articulo 69 en concordancia con el Artículo 17 del D.L. Nº 3.500 establece que el afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre o mayor de 60 años si es mujer o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez en ese sistema y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el Articulo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Articulo 17.
No obstante lo anterior, el inciso 3 del citado Articulo 69 faculta a los pensionados que continuaren trabajando para optar por seguir efectuando las cotizaciones para pensiones.
Ahora bien, respecto de las cotizaciones que se deben efectuar durante los periodos de incapacidad Laboral, el Artículo 17 establece en su inciso 3 que corresponde integrar las imposiciones a que se refiere esa disposición. Ello de acuerdo con e l texto vigente hasta que se modificaran los incisos 4 y 5 por la Ley N° 18.768, que al declarar la imponibilidad de los subsidios estableció la obligación para las entidades pagadoras de integrar las imposiciones para salud y previsión que correspondan.
De acuerdo con las normas antes reseñadas, resulta que hasta el 31 de diciembre de 1988 los pensionados del nuevo sistema de pensiones que tuvieran derecho a subsidio obtenían esta prestación sobre la base de su remuneración neta, esto es, su remuneración imponible con deducción de la cotización para salud del 7%, del impuesto correspondiente y de las cotizaciones para pensiones siempre que así lo hubiere solicitado libremente.
Por su parte, la entidad pagadora de subsidios durante el periodo respectivo solo estará obligada a integrar la cotización para pensiones cuando se trate de un pensionado del nuevo sistema reincorporado a la actividad laboral que hubiere verificado la opción señalada en el Artículo 69.
A partir del 1 de enero de este año, de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 94 de la Ley Nº18.768 deberá efectuarse la cotización para pensiones antes mencionada en los casos de opción y para salud, respecto de todos los pensionados

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/02/1996Dictamen 1663-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
16/02/1990Dictamen 1663-1990Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18768; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Ley 18.768Ley 18.768
Ley 18.646ley 18.646
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 94ley 18.768, artículo 94