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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1334-1989

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Fecha: 15 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Fuentes: D.S. Nº 119, de 1983, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; D.S. Nº 121, de 1967, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; D.S. Nº 268, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; D.S. Nº 253, de 1980, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9360, de 1985; 7104, de 1986; 355 y 3490, de 1987; 1834, 4090 y 4840, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se indica, haciendo presente que es deudor hipotecario del ex Servicio de Seguro Social, hoy ese Instituto, y que ha sido declarado inválido en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 16.744 a contar de junio de 1985, por lo que ha solicitado a esa Entidad hacer efectivo el seguro de desgravamen en relación a la vivienda ubicada en la ciudad de Valparaíso, lo que no le ha sido aceptado por considerar que está atrasado más de un año en el pago de los dividendos, el que incluye la prima por seguro de desgravamen.

Agrega que el cálculo lo hace ese Instituto sobre la base de la fecha de la resolución, 4 de febrero de 1987 sin considerar que mediante ella se declara su invalidez a contar de junio de 1985, por lo que el atraso en cuestión se reduce a 10 meses, entre agosto de 1984 y junio de 1985.

Informando al respecto, por Oficio Ord. de diciembre de 1988, ese Instituto ha señalado que por Resolución Nº 08/86, de 15 de julio de 1986, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud se reconoció al interesado una incapacidad de un 50%, resolución que fue ratificada por similar documento Nº 3864, de fecha 12 de septiembre de 1986, de la Comisión Médica de Reclamos, que rechazó la apelación del recurrente.
Esta última Resolución fue modificada en cumplimiento a lo resuelto por este Organismo mediante dictamen Nº 723, de 29 de enero de 1987, que declara que la incapacidad es de un 70%, mediante la Resolución Nº 3864 A, de 4 de febrero de 1987, sólo en cuanto al porcentaje de la incapacidad, manteniendo en consecuencia la fecha inicial de la invalidez por enfermedad profesional, a contar de la primera licencia médica, esto es el mes de junio de 1985.
A la última fecha citada, se encontraba vigente el D.S. Nº 119, de 1983, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que agregó dos incisos al artículo 46 del D.S. Nº 121, de 1967, del mismo Ministerio, cuerpo legal aplicable en la materia respecto del ex Servicio de Seguro Social de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39 inciso primero de esta última norma.

El inciso segundo del artículo único del citado D.S. 119 dispone que "El seguro de desgravamen se hará también efectivo en caso de incapacidad total y permanente del deudor, entendiéndose por tal su ceguera o invalidez. Tratándose de invalidez, ella podrá ser total o parcial, debiendo en este último caso, afectar los dos miembros superiores, los dos inferiores o comprometer todo un lado del cuerpo".

Teniendo presente que la incapacidad declarada al interesado por la Comisión Médica de Reclamos alcanza a un 70%, es decir, superior a la invalidez parcial descrita en el artículo citado en el párrafo precedente, estima procedente hacer efectivo en este caso el seguro de desgravamen por invalidez en relación a la vivienda que adquirió al ex Servicio de Seguro Social, ya individualizada, con fecha 5 de junio de 1985, fecha en que se produjo su primera licencia médica.

Sobre el particular, y estudiados los antecedentes del caso, esta Superintendencia declara que comparte los términos del informe de ese Instituto por encontrarse ajustados a derecho.
En efecto, el recurrente de que se trata se encuentra en la situación descrita por el D.S. Nº 119, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y por consiguiente, procede hacer efectivo el seguro de desgravamen respectivo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 48 del D.S. 121, en relación con el art. 38 del citado cuerpo reglamentario, quedando cancelada en favor del primero la deuda que por concepto de deuda hipotecaria mantenía con el ex Servicio de Seguro Social, respecto de la deuda por vencer a contar del mes de junio de 1985, según criterio sostenido por esta Superintendencia, entre otros, en sus dictámenes 9360, de 1985 y 1834, de 1988.

En consecuencia, el recurrente deberá a su vez, pagar a ese Instituto lo adeudado por concepto de dividendos del período comprendido entre el mes de agosto de 1984 y el mes de mayo de 1985.

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Ley 16.744Ley 16.744