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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9366-1988

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Fecha: 08 de noviembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA CENTRAL SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500

Concordancia con Oficios: Oficio Circ. Nº 5830, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión ha remitido a esta Superintendencia el reclamo contra el Dictamen Nº 005-0385-88, de 3 de junio de 1988, de la Comisión Médica regional de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, ha deducido la Compañía de Seguros de Vida en recurrente., por estimar que la afecciones invalidantes que padece la persona que indica y que le fueran diagnosticadas en el citado Dictamen, esto es, silicosis pulmonar, hipoacusia sensorioneural, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial, hiperuricemia tratada e hígado graso alcohólico; serían de origen profesional.

Hace presente que el reclamo de la Compañía de Seguros se fundamente en la Resolución Nº 03, de 26 de marzo de 1987, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud, la que a juicio de la reclamante determina que la situación del trabajador queda afecta a la Ley Nº 16.744.

Señala esa Comisión que está claro que el afiliado tiene una invalidez de tipo profesional, pero solicita que este Organismo Fiscalizador ratifique los informado por la Fiscalía de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, hoy Instituto de Normalización Previsional, en el sentido que el interesado no tendría derecho a complemento de la pensión de invalidez parcial que percibe, por las enfermedades comunes que, además padece.

El referido informe de la ex-Caja citada, en al parte pertinente expresa que la situación del trabajador se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, señala que mientras no se materialice una modificación legal la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones no está facultada para pagar el beneficio, pues no cuenta con los fondos que financien pensiones ajenas al Nuevo Sistema de Pensiones, cuyo sería este caso.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la incapacidad del interesado ha sido objeto de tres evaluaciones:

a) Por Resolución Nº 03, de 26 de marzo de 1987, la COMPIN del Servicio de Salud San Felipe-Los Andes le diagnosticó silicosis e hipoacusia sensorioneural, asignándole un 40% de pérdida de capacidad de ganancia como consecuencia de estas patologías profesionales.

b) Por Resolución Nº 24, de 28 de diciembre de 1987, la misma COMPIN le asignó un 80% de pérdida de capacidad de ganancia, agregando a las ya mencionadas enfermedades profesionales dos afecciones de origen común: cardiopatía y artrosis de rodilla, y

c) Por dictamen Nº 005-0385-88, de 3 de junio de 1988, la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones estimó que el trabajador era portador de una incapacidad superior a dos tercios, por lo que acogió su solicitud para pensionarse por invalidez conforme a la normativa del D.L. Nº 3.500, de 1980.

De lo anterior, se desprende que esta situación corresponde al caso previsto en el artículo 62 de la Ley Nº 16.744 que dispone que procede reevaluar una incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra u otras de origen común.

Ahora bien, el inciso segundo de la citada norma legal previene que la indemnización o pensión que se origine a virtud de tal reevaluación es de cargo íntegro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional a que se encuentra afiliado el inválido.

Al respecto, cabe recordar que tal como se indicó en el Oficio Circular Nº 5830, de 1987, el artículo 62 de la Ley Nº 16.744 no es aplicable a aquellas personas que se han afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, puesto que aquella norma no se concilia con lo previsto en los artículos 11,12 y 34 de este último cuerpo legal.

Lo anterior, por cuanto las entidades médicas competentes para pronunciarse sobre los estados de invalidez que generan pensiones de invalidez son distintas. En el caso de la Ley Nº 16.744, tal función corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o a los Servicios Médicos de las Mutualidades de Empleadores, según sea el caso, en tanto que tratándose del D.L. Nº 3.500, dicha labor está encomendada a la Comisiones Médicas creadas por ese ordenamiento legal.

Por otra parte, el artículo 12 del D.L. Nº 3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia que otorga el Nuevo Sistema de Pensiones no comprende las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley Nº 16.744 y son incompatibles con éstas.

A su vez, el artículo 34 del citado Decreto Ley Nº 3.500 señala que los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, de donde de deduce que no pueden destinarse al pago de prestaciones a que pueda tener derecho una persona por razones de invalidez determinadas en conformidad con otra ley, en este caso la Ley Nº 16.744.

En consideración a lo expuesto, no resulta procedente aplicar en la especie la norma contenida en el artículo 62 de la Ley N º 16.744, por lo que se aprueba lo informado en tal sentido por la Fiscalía de la Ex-Caja de Previsión hoy I.N.P..

Sin perjuicio de lo señalado debe precisarse que la persona de que se trata tiene derecho a continuar percibiendo pensión por invalidez parcial conforme a lo previsto en el art. 38° de la Ley 16.744, con cargo al Organismo Administrador del seguro contra riesgos profesionales al que se encontraba afiliado al momento de declararse su derecho a pensión..

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62