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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9349-1988

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Fecha: 07 de noviembre de 1988

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 75, de 1980; D.S. Nº 9, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión; Ley Nº 18.010; D.L. Nº 49, de 1973; D.F.L. Nº 338, de 1960

Concordancia con Oficios: Circulares Nºs 968; 971; 976; 1041, Todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia con el objeto de efectuar las siguientes consultas y planteamientos:

a) Si es correcto expresar en Unidades de Fomento los préstamos que el Servicio de Bienestar de Servicio de Salud de la Sexta Región concede a sus afiliados y si corresponde cobrar intereses por ellos;

b) Es posible que en su calidad de miembro de la Comisión Administrativa pueda hacer uso de las atribuciones de ésta, especialmente de la letra d) del artículo 25º del Reglamento de ese Servicio de Bienestar en orden a solicitar una auditoría administrativa y financiera del mismo;

c) Si los representantes de los afiliados al Servicio de Bienestar gozan de la inamovilidad en el cargo establecida en el artículo 100 del D.F.L. Nº 338, de 1960;

d) Cuál es la situación de los miembros de la Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar representantes de los afiliados, en circunstancias que Ud. deduce de una respuesta que le diera la Controlaría General de la República a una consulta de su parte, que dicha Comisión permanece en receso, manteniéndose la vigencia del D.L. Nº 49 de 1973, en la materia;

e) Finalmente, hace presente que a partir del 20 de octubre de 1987, no ha sido citado a reunión alguna de la Comisión Administrativa ni ha recibido información de ningún tipo. Termina solicitando copia de las Circulares Nºs. 968, 971 y 976, emitidas por este Organismo.

Al respecto, esta Superintendencia concordando con lo informado por el Servicio de Salud de la Sexta Región manifiesta lo siguiente.

a) El artículo 31 del Reglamento del Servicio de Bienestar de los Organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, contenido en el D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. Nº 9, de 1987, de la misma Secretaría de Estado, dispone en su inciso segundo que "Los préstamos devengarán un interés anual del 6% y se reajustarán en la forma que corresponda según la Ley Nº 18.010".

A su vez, el artículo 3º de la citada Ley establece que para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado debe ajustarse en la misma proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la entrega del dinero y el pago de éste.

Por consiguiente, la expresión en unidades de fomento de los préstamos que utiliza el referido Servicio de Bienestar es correcta y facilita la determinación de dicha obligación reajustable. Asimismo, el cobro de un interés del 6% anual se ajusta a los señalado en el citado artículo 31º;

b) No es posible que Ud. en su calidad de miembro de la Comisión Administrativa se arrogue atribuciones de ésta. Toda actuación de dicho cuerpo colegiado debe ser objeto de un acuerdo adoptado en la forma señalada en el artículo 24 del citado D.S. Nº 75. No obstante, Ud. como afiliado puede formular ante este Organismo los reclamos que estime pertinentes;

c) Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, Organismo competente sobre la materia, esta Superintendencia estima que los miembros de la Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar representantes de los afiliados no gozan de inamovilidad en su cargo, toda vez que dicha designación no tiene carácter de dirigente gremial ni sindical.

Por otra parte, cabe señalar que por Resolución Nº3, de la Subsecretaría de Previsión Social, publicada en el Diario Oficial de 23 de abril de 1987, las Comisiones Administrativas de los Servicios de Bienestar que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, han quedado exceptuadas del receso dispuesto por el D.L. Nº 49, de 1973. Por lo anterior, los párrafos I y II del Título III, del Reglamento referente a la administración de los mencionados Servicios de Bienestar, han pasado a tener aplicación plena. Cabe mencionar entre los artículos ahora vigentes, el Nº 24, que se refiere a la reglamentación de las sesiones de la Comisión señalada.

Por último, de acuerdo a lo solicitado por Ud., se adjunta copia de la Circular Nº 971, de esta Superintendencia y de la Circular Nº 1041, que la complementa, en que se instruye a las instituciones fiscalizadas por este Organismo acerca de la información que deben remitir en caso de detectar irregularidades. No se incluyen, en cambio, las Circulares Nºs. 968, 976, por no corresponder la primera, a los Servicios de Bienestar y la otra, porque su cumplimiento compete a los Jefes de Servicio

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/02/2011Dictamen 9349-2011Seguro laboral (Ley 16.744)Enfermedad - ReevaluaciónLey N° 16.744.
TítuloDetalle
Ley 18.010Ley 18.010