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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9016-1988

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Fecha: 31 de octubre de 1988

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL

Fuentes: Ley N° 18.681; Ley N° 18.469; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 8204, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, para consideración e informe, copia del Oficio Ord. VPRE N° 1313, de 8 de agosto de 1988, de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en el cual esta última solicitó a la Subsecretaría de Salud que dispusiera las medidas necesarias para obtener que el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio le restituyera el equivalente a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas otorgadas a sus funcionarios durante los años 1986 y 1987.

Al respecto, este Organismo solicitó informe al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, el cual con fecha 18 de octubre de 1988 ha manifestado que el 28 de septiembre pasado, se procedió a cancelar a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional la suma de $1.843.254 mediante los estados de pagos N°s. 3631, 3633 y 3643 por los subsidios de incapacidad laboral de sus funcionarios, conforme a lo señalado por la Subsecretaría de Salud en su Ord. N° 2C/5477 de 7 de septiembre de 1988.

Además, acompañó el informe N° 202 de su asesoría jurídica, de fecha 25 de julio de 1988, en el cual se concluía que no correspondía acceder a lo solicitado por la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en atención a que se encontraría prescrito el derecho a impetrar del Servicio de Salud los aludidos subsidios por incapacidad laboral por haber transcurrido el plazo de 6 meses fijado por la Ley N° 18.681, incorporó un inciso final al artículo 24 de la Ley N° 18.469, aclarando en definitiva el sentido de esta última norma.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con lo señalado por la Subsecretaría de Salud y con la devolución de la suma equivalente a los subsidios indicados efectuada por el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio. En todo caso, discrepa del informe N° 202, de la Asesoría Jurídica de dicho Servicio de Salud, ya que la norma del inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.469, incorporada por la Ley N° 18.681, de 31 de diciembre de 1987, que dispone que dentro de 6 meses desde el término de la respectiva licencia prescribe el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos o devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, no se aplica en el presente caso, pues se trata de situaciones ocurridas con anterioridad a dicha modificación legal. De esta manera, en la especie rigen las normas sobre prescripción del Código Civil, esto es, 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2515.

De conformidad con lo expuesto y habiendo efectuado el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio la devolución de las sumas, por concepto de subsidios de incapacidad laboral correspondientes a los períodos en goce de licencia médica de los funcionarios de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, se da por superado el problema formulado por la referida entidad previsional

TítuloDetalle
Ley 18.681ley 18.681
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24