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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8766-1988

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Fecha: 24 de octubre de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3501, de 1980


Esa entidad ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto del monto del subsidio que corresponde pagar a su afiliada a quien ha individualizado, la cual en su calidad de trabajadora independiente, presentó una licencia por reposo prenatal. Señala que está afiliada desde junio de 1987, habiendo declarado una renta imponible de $11.000.- mensuales y contratado un plan de salud por un valor de 1,60 U.F. mensuales. Agrega que la licencia prenatal presentada a esa Entidad, consigna en el ítem "informe de remuneraciones" montos de renta imponible de $240.000 mensuales desde enero a junio de 1988, coincidiendo dichas cifras con los valores declarados en la Administradora de Fondos de Pensiones A.F.P., durante el período antes mencionado, para lo cual la imponente presentó fotocopias de las planillas de imposiciones respectivas.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el cálculo del subsidio debe realizarse considerando las rentas por las cuales la afiliada cotizó, las que corresponden a la suma de $240.000, de acuerdo con los antecedentes que se acompañaron.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 del D.L. N°3.500 de 1980, la cotización para efectos de financiar las prestaciones de salud, debe ser de un 7% de las rentas imponibles, pudiendo el afiliado pactar cotizaciones adicionales a objeto de acceder a un mejor plan de salud. En este caso, la imponente cotizó en la A.F.P. por $240.000 y en la ISAPRE sólo por 1,60 U.F., cifra que no corresponde al 7% de la renta declarada, razón por la cual corresponde que esa Institución recupere las diferencias adeudadas por ese concepto.

Cabe hacer presente en relación a esta materia la conveniencia de realizar un control de las remuneraciones y rentas imponibles de los afiliados cuando éstos tienen un plan expresado en U.F., ya que la cotización para salud debe ser de, a lo menos, la que establecen los artículos 84 y 92 del citado D.L. N°3.500 para los imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones y las que se fijen en el artículo 1 del D.L. N°3.501, de 1980, para los imponentes de los distintos regímenes de pensiones del antiguo sistema.

Por último, como una medida para evitar situaciones como la expuesta, podría exigirse al trabajador independiente la planilla del pago de las imposiciones cuando concurra a cancelar su cotización para salud, ya que la renta de estos trabajadores afiliados a una A.F.P. es aquella que declara mensualmente ante esa entidad previsional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del aludido D.L. N°3.500

TítuloDetalle
Artículo 1DL 3501, artículo 1