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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8255-1988

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Fecha: 06 de octubre de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 6875, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


La comisión de medicina preventiva e invalidez del Servicio de Salud central remitió a esta Superintendencia los antecedentes solicitados relacionados con la presentación efectuada por un trabajador, quien reclama por el bajo monto de los subsidios por incapacidad laboral que le pagara ese servicio de salud.

Al respecto, esa entidad de salud expone que el interesado se encuentra acogido a la licencia médica desde el 1° de junio de 1987 hasta el 28 de julio de 1988 y que para determinar la base cálculo de los subsidios se considero la remuneración imponible del mes de marzo de 1987, ascendente a $ 13.845.

Sobre la materia, esta Superintendencia expresa que no está de acuerdo con el cálculo efectuado por ese Servicio de Salud, puesto que para determinar el subsidio correspondiente a la primera licencia médica que abarco desde el 1° de junio de 1987 hasta el 30 de junio del mismo año, debieron considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos devengados por el recurrente en los meses de marzo, abril y mayo de 1987 y no la remuneración imponible de marzo de 1987 solamente, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Además, la tasa de cotización necesaria para determinar la remuneración neta mensual es 29,16% en lugar de 30,16% que considero ese servicio de salud, pues se trata de un obrero del ministerio de obras públicas imponente del ex-servicio de seguro social. Dicha tasa se encuentra contemplada en el n° 9 letra b) del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980 y sus modificaciones posteriores.

En consecuencia, ese Servicio de Salud deberá reliquidar la base de cálculo del subsidio pagado y reliquidar los subsidios pagados por el periodo 1° de junio de 1987 al 28 de julio de 1988, teniendo presente que toda vez que se trate de una licencia cuyo origen sea otra enfermedad, o si existiera solución de continuidad entre las licencias, deberá determinarse una nueva base de cálculo del beneficio

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/10/1986Dictamen 8255-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1976
TítuloDetalle
Artículo 1DL 3501, artículo 1