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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7563-1988

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Fecha: 14 de septiembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.490; D.S. Nº 313, de 1972, 6.741, de 1987

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7285, de 1986; 5849 de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; 31041, de 1986, de la Contraloría General de la República


Esa Subsecretaría ha solicitado se le informe sobre la aplicación de las normas de la Ley Nº 18.490 (sobre seguro obligatorio por accidentes causados por vehículos motorizados) y los preceptos del seguro escolar, que se contienen en el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concretamente plantea el caso de la menor cuya identidad se ha indicado, alumna del Colegio referido, quien falleció al ser atropellada por un vehículo particular.

Al efecto, consulta si es procedente que se perciban por este hecho las indemnizaciones que contemplen ambos seguros y si el Hospital respectivos tiene derecho a requerir que se le paguen los gastos de atención médica con cargo a los valores que corresponden conforme al seguro que consagra la Ley Nº 18.490.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que se ha pronunciado reiteradamente sobre la materia de que se trata (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 7285, de 1986 y 5.849, de este año), manifestando que, conforme al artículo 33 de la Ley Nº 18.490 "Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de las leyes sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta ley ".

Lo anterior, indica que los seguros obligatorios en referencia no se contraponen, sino que se complementan, en cuanto a que los beneficios que establece el citado D.S. Nº 313 deben concederse en la parte no cubierta por los que contempla el seguro obligatorio de la Ley Nº 18.490.

Lo señalado debe aplicarse tanto respecto de los beneficios económicos como médicos a que haya lugar por las disposiciones en estudio.

Específicamente y en cuanto a las prestaciones de orden médico, corresponderá otorgar de manera preferente la cobertura que para gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica contempla el artículo 25 Nº 4 de la Ley Nº 18.490 (con la limitación que indica el penúltimo inciso de dicho precepto) y, si tal cobertura no fuere suficiente, procederá que, de manera complementaria, se otorguen las prestaciones que señala el artículo 7º del referido D.S. Nº 313.

Ahora y atendido que el seguro que dispone de Ley Nº 18.490 no es un beneficio de carácter previsional y sobre él tiene competencia la Superintendencia de Valores y Seguros, cualquier problema que se origine con su aplicación, ya sea en el caso mencionado en la consulta o en otros, procederá que se plantee ante dicho Organismo.

TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490
Artículo 25ley 18.490, artículo 25
Artículo 33ley 18.490, artículo 33