Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5222-1988

.

Fecha: 04 de julio de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.675; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5640, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social; 59521, de la Contraloría General de la República

Concordancia con Circulares: Circular Nº 4819, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un funcionario municipal, solicitando se revise el cálculo efectuado por esa Entidad, para determinar el subsidio por incapacidad laboral que le beneficia al haber estado con licencia médica por 7 días, conforme a la Ley Nº 16.744.

Explica, que a contar del presente año las imposiciones de todos los empleados públicos incluyendo los funcionarios municipales, se efectúan por el total de la remuneración percibida.

Al respecto, cabe señalar que se requirió informe al Departamento Actuarial de este Organismo, el que, previa revisión de los antecedentes del caso aportados por el recurrente, entre los cuales figura un comprobante de pago de subsidio emitido por esa Asociación y un certificado de remuneraciones del recurrente correspondiente al mes de febrero de 1988, concluyó que el cálculo del Subsidio reclamado se efectuó sobre la base de la remuneración imponible vigente con anterioridad a la Ley Nº 18.675, de modo que no fue considerado el total de remuneración imponible para pensiones que rige desde el 1º de enero de 1988.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, teniendo presente lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Nº 16.744, que dispone que las cotizaciones se deben calcular sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad deberá recalcular el subsidio por incapacidad labora a que tiene derecho el recurrente, sobre el total de las remuneraciones imponibles para pensiones establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº 18.675.

TítuloDetalle
Ley 18.675ley 18.675
Artículo 9ley 18.675, artículo 9
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 17Ley 16.744, artículo 17