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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4986-1988

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Fecha: 22 de junio de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIVISIÓN "EL TENIENTE" CODELCO CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 265; 2979, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Por Oficio Ordinario Nº 265, del año en curso, esta Superintendencia dio respuesta a una presentación que le dirigieron los Sindicatos de la Zonal "El Teniente" de la Confederación de Trabajadores del Cobre, en la cual formularon diversas reclamaciones en contra de la División "El Teniente" de CODELCO CHILE por las deficiencias e irregularidades en que, según esos Sindicatos, habría incurrido ésta en el desempeño de sus funciones de administrador delegado del Seguro de la Ley Nº16.744.

Mediante dicho Oficio, este Organismo Fiscalizador desestimó la mayoría de las reclamaciones formuladas, por las razones que en el mismo se consignan. Con todo, efectuó algunas observaciones a la formas en que esa Empresa estaba cumpliendo con las referidas funciones y, al mismo tiempo, le requirió un informe acerca de las medidas que hubiere adoptado para atender a tales observaciones.

Atendiendo a lo solicitado por esta Institución, esa Empresa dio respuesta a las observaciones y a la petición de informe referidos.

En relación con dicha respuesta, cabe hacer las consideraciones que a continuación se indican respecto de las siguientes materias, las que se enuncian, para el sólo efecto de ordenamiento, con los mismos títulos empleados en el citado Oficio Nº265.

NO REMISION DE ANTECEDENTES A LA COMPIN DE LA VI REGION PARA LA EVALUACION DE LAS INCAPACIDADES EN LOS CASOS EN QUE SE HA DESCUBIERTO UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL O SECUELAS DE UN ACCIDENTE.

Al respecto, cabe observar que esa Empresa no ha señalado la forma en que estaría dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nº 16.744 en orden a efectuar controles radiológicos periódicos a sus trabajadores para la pesquisa de la neumoconiosis ni a lo dispuesto por la Itma. Corte de Apelaciones de Rancagua en el sentido de informar a éstos del resultado de la radiografías que se les practicaron para tal efecto.

Por lo tanto, debe reiterarse la necesidad que esa Empresa informe sobre el particular, teniendo presente que en opinión de este Organismo la comunicación a los trabajadores del resultado de sus radiografías, debe comprender la indicación de las alteraciones que pudieren revelar dichos exámenes, esto es, la respectiva conclusión radiológica.

Por otra parte, debe hacer presente que de los doce casos de silicosis examinados por este Organismo, en la mayoría de ellos el diagnóstico de la afección fue efectuado por la COMPIN poco meses después que los trabajadores dejaron de prestar servicios para esa Empresa, lo que resta validez a su argumento de que pudieron contraer la enfermedad en actividades laborales posteriores.

Además, la existencia de la silicosis en tales casos resultó indudable a juicio de la COMPIN como de esta Superintendencia, de modo que tampoco es aplicable lo afirmado en cuanto a la dificultad del diagnóstico de la enfermedad.

CONCESION DE ALTAS MEDICAS PREMATURAS A LOS TRABAJADORES VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Esa Empresa ha señalado que ha impartido instrucciones a fin de eliminar el uso de la modalidad de alta médica "con contraindicaciones", "con restricciones" o "para desarrollar faenas especiales", accediendo a lo dispuesto por esta Superintendencia con el sólo objeto de demostrar su buena fe ante este Organismo, ya que estima que en la aplicación de esa modalidad obró legítimamente. En abono de esta afirmación cita al D.S. Nº40, de 1969, M. del T. y P.S., que contiene el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, cuyo artículo 12º, sostiene, considera a los denominados "trabajos livianos" que en esa Empresa se conocen como "faenas especiales" y que son de uso habitual en los ámbitos laborales.

Al respecto, cabe señalar que esa Empresa debe cumplir las instrucciones que le impartió esta Superintendencia, no para demostrar buena voluntad frente a este Organismo, sino porque se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, especialmente los artículos 30 y 31 de la Ley Nº16.744 y 1º del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Prevención Social.

En efecto, conforme a dichos preceptos, si el trabajador se incapacita temporalmente para desarrollar sus labores a causa de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, tiene derecho a ausentarse del trabajo y a obtener, en reemplazo de su remuneración, un subsidio diario. Dicho subsidio, según lo establece expresamente el aludido artículo 31, debe pagarse desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad "hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez". Por lo tanto, las citadas normas no contemplan la posibilidad que el trabajador se integre a faenas antes de haberse curado, aun cuando ellas sean "especiales" o "livianas".

Además, las referidas disposiciones tienen un fundamento de conveniencia médica, cual es la de posibilitar la adecuada recuperación de la víctima de un siniestro laboral, lo que resulta incierto con las "faenas especiales" que suponen " altas con restricciones", las que en algunos casos pueden resultar altas prematuras, lo que, en definitiva, implica riesgos para la salud de los trabajadores.

Finalmente, debe precisarse que el artículo 12 del D.S. Nº40 no resulta útil para ilustrar un criterio sobre la materia, como lo ha entendido esa Empresa, toda vez que, sólo para los fines estadísticos que indica, establece que los períodos durante los cuales el trabajador no se ausenta al trabajo, pero está impedido de efectuar su labor habitual, encontrándose en los casos llamados de trabajo liviano, deben considerarse de todos modos como de ausencia al trabajo, de modo que su finalidad no es de la de consagrar como válida la fórmula de alta médica con restricciones, sino que la de evitar que por la vía de los llamados trabajos livianos se desconozca a tales lapsos el carácter de períodos con derecho a ausentarse al trabajo por causa de licencia médica por afecciones profesionales.

MALA CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA POR FALTA DE MEDICOS EN POSTAS Y POR CARENCIA DE UN ADECUADO SERVICIO DE REHABILITACION.

Esta Superintendencia resaltó la conveniencia de mejorar la atención médica en materia de rehabilitación, adoptando, entre otros medidas, la de contratar a un fisiatra.

Esa Empresa ha expresado sobre el particular que ha tomado en consideración dicha sugerencia y a ordenado efectuar un estudio dentro del cual se contempla la creación de un cargo de Médico Fisiatra Coordinador a fin que tenga la responsabilidad de fiscalizar los servicios otorgados por la Fundación de Salud El Teniente en lo que dice relación con medicina física y rehabilitación.

A juicio de este Organismo, dicha medida es altamente positiva por lo que espera que se concrete a la brevedad, puesto que con ella además de mejorar la atención en rehabilitación se lograría una mejor coordinación entre esa Empresa y la mencionada Fundación, que es otro de los aspectos que en opinión de esta Superintendencia es preciso perfeccionar.

FALTA DE UN PROCEDIMIENTO CLARO PARA RECLAMAR DERECHOS Y BENEFICIOS ASI COMO DE LA CALIDAD DE LAS PRESTACIONES.

Esta Superintendencia instruyó a esa Empresa en orden a que establecería un procedimiento interno único y claro para raclamar de los beneficios de la Ley Nº16.744, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de dicho cuerpo legal.

En consideración a ello, esa Empresa remitió un proyecto de reglamento interno sobre la materia, que, en general, se adecua a lo señalado por este Organismo.

REGLAMENTO INTERNO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Al respecto cabe reiterar que el Reglamento Interno de la Empresa no cumple con las disposiciones del D.S. Nº40, de modo que debe ratificarse que carece de las normas de higiene y seguridad pertinentes o al menos las que contiene aquel son insuficientes.

En efecto, si bien es cierto, las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo del D.S. Nº40 pueden estar contenidas en el respectivo Reglamento Interno de la Empresa, dictado de acuerdo con los artículos 149 y 150 del Código del Trabajo, no es menos efectivo que dichas normas deben conformarse, precisamente, al citado Decreto Supremo. Por lo tanto, la parte pertinente del Reglamento Interno de la Empresa debe contener como mínimo un preámbulo y cuatro capítulos destinados respectivamente a disposiciones generales, obligaciones, prohibiciones y sanciones. Además debe reproducir el procedimiento de Reclamo de la Ley Nº16.744 y de su Reglamento e, igualmente, el artículo 67 de ese cuerpo legal.

Ahora bien, el Reglamento Interno de la División, contiene un Título (el VIII) con ocho artículos relativos a normas de prevención de higiene y seguridad, pero no reproduce el artículo 67 de la citada ley, ni su procedimiento de reclamos, no establece sanciones, carece del preámbulo en los términos que lo concibe el D.S. Nº40, como asimismo, de las disposiciones generales y, entre ellas, los procedimientos de investigación de los accidentes que ocurran.

Por último, cabe precisar que sin perjuicio de la competencia que tiene la Dirección del Trabajo y los Servicios de Salud en materia de Reglamentos Internos de las Empresas, esta Superintendencia ha emitido su opinión al respecto en virtud de sus facultades fiscalizadoras de los administradores delegados de la Ley Nº16.744.

CALCULO DE SUBSIDIOS DE LA LEY Nº16.744.

Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que no concuerda con el procedimiento que para el cálculo de los subsidios de la Ley Nº16.744 aplica esa Empresa.

En primer término, debe señalarse sobre este tema que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Nº16.744 y con la jurisprudencia de este Organismo, para el cálculo de dichos subsidios, cuando la remuneración es mensual, debe considerarse la del último mes anterior a la incapacidad temporal y dividirse por 30 con el objeto de obtener el subsidio diario.

Sin embargo, esa Empresa considera para tal efecto las remuneraciones de los dos últimos meses las que divide por 58, 60 o 61 según el número de días de los meses respectivos, para obtener el subsidio diario.

Además, conforme a lo señalado por este Organismo, entre otros, por Oficio Ord. Nº2979, de 1982, es improcedente la inclusión de beneficios convencionales en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen común o profesional, puesto que de lo contrario tales subsidios pierden su carácter compensatorio.

No obstante, esa Empresa incluye en el cálculo de los subsidios de que se trata, el bono de incentivo a la producción, cuya percepción está asegurada por los días efectivamente trabajados y por aquellos durante los cuales el trabajador ha estado en goce de licencia médica por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de conformidad a lo pactado en su convenio colectivo.

Por lo tanto, esa Empresa deberá arbitrar las medidas conducentes a que se corrija el procedimiento que utiliza para el cálculo de los subsidios de la Ley Nº16.744 y, por lo mismo, se adecue a lo prescrito en el artículo 30 de ese cuerpo legal y a la jurisprudencia de este Organismo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/02/2005Dictamen 4986-2005Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.469; Ley Nº 10.383; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71