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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3574-1988

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Fecha: 03 de mayo de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE LA ARAUCANIA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3304, de 1980; 414, de 1981; 6561, de 1985; 4103; 9574, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Este Servicio de Salud ha solicitado que esta Superintendencia aclare los alcances de su oficio ord. Nº 3304, de 1980, relativo al pago de subsidios por incapacidad laboral en los casos en que durante la vigencia de la licencia médica se ha puesto termino a la relación laboral, otorgándose posteriormente nuevas licencias con el mismo diagnostico de la primitiva.

Hace presente que la interrogante fue planteada por la comisión de medicina preventiva e invalidez de ese servicio a su asesoría jurídica, la que respondió mediante informe, en el que no se sostiene un criterio sobre la materia, sino que se hace referencia a algunas disposiciones legales y a dictámenes de la contraloría general de la república, agregando que resulta difícil aceptar el criterio de esta superintendencia en orden a considerar como una sola licencia las posteriores que se otorguen y que tengan como causa la misma enfermedad aun cuando existirían entre unas y otras lapsos mayores o menores de tiempo, dadas las consecuencias que podría ocasionar en los casos de enfermedades recidivantes.

Al respecto, cabe señalar que este organismo ha manifestado, en síntesis, que el beneficiario acogido a licencia médica a quien se pone término a su contrato de trabajo mientras percibe subsidio por incapacidad laboral tiene derecho a que se le continúe pagando el subsidio al otorgársele una ampliación de la licencia por la misma causa medica, ya que en tal caso esta no constituye más que la continuación de la primera.

Dicho criterio se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 15º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según el cual "los subsidios duraran hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo".
De la citada norma se infiere que si se encuentra vigente la correspondiente licencia médica procederá el pago de subsidios por esa causa, no obstante que haya terminado la relación laboral, siempre que dicha licencia se haya iniciado antes de extinguirse esta relación.

Ahora bien, la licencia podrá estar vigente ya sea porque está transcurriendo el plazo por el que primitivamente se otorgo o porque está transcurriendo una ampliación de él. En efecto, cuando por la misma causa medica y sin solución de continuidad se amplía la duración de la licencia, se está en presencia de la misma licencia cuya duración tan solo ha continuado.

Por consiguiente, es perfectamente procedente sostener que la licencia médica cuyo plazo se ha ampliado en las referidas circunstancias cabe en la expresión "correspondiente licencia médica" empleada en el artículo 15º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de modo que en tal situación corresponde pagar el subsidio de incapacidad laboral por esa causa.

Dicho criterio, formulado por este organismo en ejercicio de sus atribuciones legales y reiteradamente sostenido, entre otros, mediante oficios Nºs. 414, de 1981, 6561, de 1985, 9574, de 1986, ha sido compartido por la contraloría general de la república mediante dictamen Nº 28.998, de 1985, por el cual reconsidero un pronunciamiento contrario contenido en el dictamen Nº 21.363, del mismo año, mencionados ambos por ese servicio en su presentación.

Anotaciones: aplica ord. Nº 1960 de 26-03-90

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/05/1991Dictamen 3574-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
14/04/1986Dictamen 3574-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744