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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2584-1988

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Fecha: 31 de marzo de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1712, de 1992; 616, de 1976; 329, de 1977; 1359, de 1978; 1483, de 1979; 342, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto de la procedencia de otorgar pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744 a la persona que individualiza.

Expresa que mediante Resolución de 1987, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud diagnosticó al interesado "asbestosis fibrosis pulmonar- insuficiencia respiratoria crónica", fijando en 90% la pérdida de su capacidad de ganancia por esa causa.

Señala que su duda en cuanto a otorgar el mencionado beneficio deriva de la circunstancia que desde el año 1973 hasta que se emitió el referido dictamen médico el recurrente no ha vuelto a tener la calidad de trabajador por cuenta ajena y de lo señalado por este Organismo mediante Oficio Nº 329, de 1977, en cuanto a que "en aquellas situaciones en que la enfermedad se diagnostica poco tiempo después que el trabajador ha dejado de desempeñarse para su empleador, los beneficios que corresponden deben ser otorgados por el último organismo administrador a que estuvo afiliada la víctima". En efecto, indica, en la especie medió un lapso de 14 años entre la época en que el interesado dejó de prestar servicios y, por ende, dejó de ser afiliado a esa Mutualidad, y la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional, por lo que no puede aplicarse la doctrina del citado Oficio Nº 329.

Hace presente que el recurrente se desempeñó para su empresa adherente desde el 17 de julio de 1961 hasta el 8 de noviembre de 1973.

Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo contenida, entre otros en el Oficio Nº 3224, de 1984, en los casos en que el diagnóstico de la enfermedad profesional de un trabajador se efectúa después que éste ha dejado de prestar servicios, corresponde al último organismo administrador del seguro contra Riesgos Laborales establecido por la Ley Nº 16.744 al que estuvo afiliado, otorgar las prestaciones a que dé origen tal diagnóstico.

Dicha doctrina emana de lo señalado en el Oficio Nº 1483, del año 1970, en el sentido que no obstante que el trabajador no tenga la calidad de activo al efectuarse el diagnóstico de su afección profesional, corresponde otorgarle las prestaciones de la Ley Nº 16.744 en consideración a lo prevenido en el artículo 26º en concordancia con lo establecido en su artículo 79º.

De esta manera, conforme a dicha doctrina en aquellas situaciones en que el trabajador no tiene la calidad de trabajador activo al momento del diagnóstico de alguna enfermedad profesional, corresponde otorgarle las prestaciones de la Ley Nº 16.744, las que deben ser concedidas por el último Organismo Administrador al que haya estado afiliada la víctima, a menos que hayan transcurrido los plazos de prescripción del artículo 79º del citado cuerpo legal.

Posteriormente, este Organismo ha declarado (ej.: dictamen Nº 342, de este año) que los plazos de prescripción del referido artículo 79 deben contarse a partir de la fecha en que se haya diagnosticado la afección profesional y no a partir de la fecha en que se hayan dejado de ser trabajador activo.

Por lo tanto, en los casos como el de la especie, en que el diagnóstico de la enfermedad se ha realizado en circunstancias que el afectado ha dejado de ser trabajador activo y en que no han transcurrido los plazos de prescripción del artículo 79 de la Ley Nº 16.744, procede otorgar las correspondientes prestaciones de ese cuerpo legal.

Por lo mismo, corresponde dejar sin efecto todo criterio distinto que haya podido emitir este Organismo al respecto y, particularmente, lo que se ha indicado en cuanto a que el diagnóstico de la enfermedad profesional puede dar origen a los beneficios de la citada ley sólo si se ha efectuado "poco tiempo después" que el trabajador ha dejado de prestar servicios.

En mérito de lo expuesto, procede que la Mutual de Seguridad otorgue a la persona en cuestión la pensión por invalidez total del la Ley Nº 16.744 que corresponde en virtud del 90% de pérdida de capacidad de ganancia que le ha provocado la enfermedad profesional "asbestosis fibrosis pulmonar insuficiencia respiratoria crónica", diagnosticada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, mediante Resolución de 1987.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79