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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2325-1988

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Fecha: 21 de marzo de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SINDICATO PROFESIONAL DIVISIÓN EL TENIENTE CODELCO-CHILE

Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8042, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


En conformidad con el artículo 19º Nº12 del D.S. Nº 109, son enfermedades profesionales las "Lesiones de los órganos del movimiento (huesos, articulaciones y músculos; artritis, sinovitis, tendosinovitis, miositis, celulitis, calambres y trastornos de la circulación y sensibilidad)", en tanto que los trabajos que entrañan el riesgo de contraer la enfermedad son todos los que expongan a éste por acción de los agentes químicos, físicos y biológicos que ese precepto señala.

De las normas citadas, se desprende que las enfermedades de los órganos del movimiento, en general, y las de la columna, en particular, serán de carácter profesional en la medida en que se hayan producido como consecuencia de haber estado expuesto el trabajador al riesgo respectivo en el desempeño de su actividad laboral.

Por lo tanto, las situaciones concretas en que se estime que una persona ha contraído una de las referidas enfermedades profesionales corresponde que así se plantee al respectivo Organismo Administrador o Administrador Delegado, a fin que éste lo analice y se pronuncie al respecto. En caso que su conclusión sea afirmativa debe remitir los respectivos antecedentes a la COMPIN para que ésta se pronuncie al respecto al tenor de los artículos 58º de la Ley Nº 16.744 y 4º del D.S. Nº109.

Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 7º de este Decreto, el propio interesado o su médico tratante, pueden solicitar directamente a la COMPIN que se pronuncie acerca de si una enfermedad es o no profesional y, en caso que lo sea, que determine el grado de invalidez que pueda causar.

De lo que resuelva esa Comisión, podrá reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de lo que dictamine ésta podrá apelarse ante esta Superintendencia, todo ello de acuerdo con lo prescrito en el artículo 77º de dicha ley.

Por último, cabe hacer presente que es obligación del Administrador Delegado remitir los antecedentes médicos y laborales de una persona a la COMPIN cuando ésta se los requiera y cuando él mismo considere que le afecta alguna enfermedad profesional susceptible de producirle algún grado de invalidez.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/08/1979Dictamen 2325-1979Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 18, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 19DS 109 1968 Mintrab, artículo 19