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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1787-1988

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Fecha: 07 de marzo de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Salud Valparaíso, San Antonio, por el no pago de tres licencias médicas, que en su conjunto abarcan el período comprendido entre el 5 de junio y el 9 de agosto de 1986. También reclama por el pago incompleto que efectúo la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes por no haber considerado la totalidad de las remuneraciones percibidas en los tres meses anteriores a la iniciación de la primera licencia médica que se otorgara por el período comprendido entre el 29 de mayo y el 14 de junio de 1986, según certificado otorgado por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

Requerido el Servicio de Salud de Valparaíso San Antonio, informó a través de su Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- que fueron pagadas por ella, las dos últimas licencias médicas, que abarcan el período comprendido entre el 28 de junio de el 9 de agosto de 1986, y que las dos primeras que comprenden desde el 29 de mayo al 27 de junio de 1986, fueron autorizadas y debieron ser pagadas por la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, atendido a que el empleador que se menciona en ellas estaría afiliado a esa Entidad.

La C.C.A.F. De Los Andes informó a este Organismo Fiscalizador que las dos primeras licencias médicas recién citadas fueron pagadas por esa Entidad. En cuanto al monto del subsidio por incapacidad laboral de la licencia médica otorgada por el período que comprende entre el 29 de mayo y el 4 de junio de 1986, fue calculado en base a las imposiciones enteradas en esa Caja de Compensación por el empleador en los meses de febrero, marzo y abril de 1986. Al respecto, se constató que dicho empleador por error enteró el 0,6% correspondiente a subsidios por incapacidad laboral, en la Sección Triomar de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, por lo que se solicitó el traspaso de las cotizaciones correspondientes.

Con respecto a las diferencias entre el monto de las rentas informadas por CAPREMER y las utilidades para calcular el subsidio, ellas tienen su origen en que el recurrente tuvo varios empleadores en el período de las licencias médicas señaladas, los cuales no son adherentes de esa Caja de Compensación, pero sí, enteraron las cotizaciones en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

Por su parte, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional ha remitido el certificado Nº 2683, de 23 de noviembre de 1987, de su Sección Concesión de Beneficios Rol TRIOMAR, mediante el cual acredita que el interesado tuvo más de un empleador en el período comprendido entre febrero y abril de 1986, período utilizado para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia aprueba lo informado por la C.C.A.F. De Los Andes y la aludida COMPIN, toda vez que se ajusta a las normas que rigen la materia.

En efecto, el trabajador reclamó por el no pago de las tres licencias médicas que en su conjunto abarcaban el período entre el 5 de junio y el 9 de agosto de 1986, las cuales fueron pagadas, por lo que en este punto, se encuentran debidamente atendida su presentación. Además, reclamó en contra de la C.C.A.F. De Los Andes por no haber considerado la totalidad de las remuneraciones percibidas en los tres meses anteriores a la iniciación de la primera licencia médica, que se le otorgara por el período comprendido entre el 29 de mayo y el 4 de junio de 1986. Al respecto se pudo acreditar que el recurrente durante los tres meses anteriores al reposo, tuvo varios empleadores y sólo justificó su ausencia laboral con uno de ellos. Al momento de efectuarse el cálculo para el pago del subsidio correspondiente, la C.C.A.F. De Los Andes no contaba con la información del resto de los empleadores, ya que cotizaron en otras entidades y el formulario ni el interesado los indicó.

Por otra parte, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº3, de 1984 del M. de Salud.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, el trabajador sólo ejerció su derecho de ausentarse del trabajo con respecto de uno de sus empleadores y que, en cambio, durante dicho período, podría haber continuado sus funciones con respecto a los demás empleadores, ante quienes no justificó su incapacidad laboral, considerándose en este sentido, que la licencia tuvo por objeto reducir la jornada laboral, por lo que el trabajador no habría considerado necesario presentar la certificación médica a los demás empleadores.

Por tal motivo, se rechaza en este punto el reclamo, ya que se estima bien hecho el pago del subsidio correspondiente a la primera licencia médica.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/01/2007Dictamen 1787-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744