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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1741-1988

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Fecha: 07 de marzo de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5185, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución ha sometido al pronunciamiento de esta Superintendencia el Ord. de 1987 de su Fiscalía, el que resuelve sobre el derecho a indemnización en conformidad a la Ley Nº16.744 del trabajador que indica.

Al efecto, expresa: a) que el interesado fue su imponente en calidad de trabajador de CODELCO CHILE, DIVISION CHUQUICAMATA, hasta el 20 de septiembre de 1973 y que, desde 1980 en adelante, registra imposiciones en calidad de trabajador independiente como comerciante ambulante; b) mientras tuvo la calidad de trabajador de CODELCO no cotizó en el Servicio de Seguro Social para los efectos de la Ley Nº16.744, por tener esa empresa la calidad de administrador delegado del seguro ; c) que durante su afiliación señalada, dichas cotizaciones no le eran exigibles; d) que con fecha 20 de febrero de 1986, por Resolución Nº142, COMPIN ha evaluado al interesado por silicosis pulmonar asignándole un 27,5% de incapacidad, por lo que procedería el pago de una indemnización; e) que el Servicio no puede efectuar su pago, por cuanto no ha recibido cotizaciones para los efectos de la Ley Nº16.744 a favor del interesado no pudiendo por idéntica razón concurrir al pago de ninguna suma a su respecto; f) que CODELCO CHILE se niega a pagar la referida indemnización por estimar que el pago le corresponde al Servicio de Seguro Social como actual entidad administradora del seguro, sin perjuicio de su concurrencia al financiamiento del beneficio en forma proporcional al tiempo trabajo en dicha empresa: g) que este caso tiene similitud con otro, en el cual se estimó que podía aplicarse la prescripción y que se elevó en consulta a esta Superintendencia y h) que procede que esta Superintendencia dictamine al respecto.

Por Ord. Nº5185, de 19 de agosto de 1987, esta Superintendencia solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Coquimbo, la determinación de la época en que se inició o contrajo la enfermedad el interesado y el envió del correspondiente expediente médico.

El Servicio de Salud Coquimbo, en respuesta, envió la Resolución Nº760, adoptada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en sesión Nº036, de 23 de septiembre de 1987, señalando:


" Los antecedentes clínicos que se disponen, permiten concluir que en agosto de 1984 se habría sospechado patología respiratoria y se inició esa fecha estudio de su neumoconiosis".


Por Interna Nº 1031, de 7 de diciembre de 1987, el Departamento Médico de esta Superintendencia señala que:

" La historia laboral del interesado, demuestra que estuvo expuesto a alto riesgo de contaminación por sílice desde 1974 a 1973, durante los cuales laboró en diversas Compañías Mineras."

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley Nº 16.744, es de general aplicación respecto de los trabajadores dependientes y sólo de carácter excepcional respecto de los independientes, por cuanto rige sólo respecto de aquellos sectores o grupos de actividades de independientes que se hayan incorporado al mismo, como ocurre con los taxistas propietarios, pirquineros, suplementeros y asignatarios de tierras, pero no así respecto de los comerciantes ambulantes, los que sólo se incorporarán a contar del 1º de enero de 1988 según lo dispuesto por el D.F.L. Nº90, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, el inciso final del artículo 57 de la ley referida, dispone que " el organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.

A juicio de esta Superintendencia esta disposición no resulta aplicable en la especie, ya que ella debe entenderse en el contexto de la ley de que forma parte y, en este sentido, el Servicio de Seguro Social y demás organismos de previsión son administradores del seguro sólo en la medida en que sus imponentes se encuentran afectos obligatoriamente al mismo, lo que no ocurre en el caso de la generalidad de los trabajadores independientes.

Establecido lo anterior, cabe descartar toda participación del Servicio de Seguro Social en el pago de la indemnización a que tiene derecho el interesado, por no haber revestido la calidad de organismo administrador del seguro que establece la ley Nº16.744, respecto del recurrente.

Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico de este Servicio, cabe dar por establecido que la enfermedad la contrajo el interesado a lo menos mientras prestó servicios a su último empleador, esto es, CODELCO CHILE, el que tenía también la calidad de administrador delegado del seguro.

En consecuencia, esta Superintendencia dictamina que sólo corresponde conocer de la petición de pago de indemnización del interesado a la empresa CODELCO CHILE, DIVISION CHUQUICAMATA.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, deberá estarse a lo resuelto en el Oficio Nº4931 de 6-8-87 y por el cual se concluyó que, "El plazo de prescripción que establece el artículo 79 de la Ley Nº16.744, en el caso de las enfermedades profesionales, comienza a transcurrir sólo a contar de la fecha del diagnóstico médico".

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/03/1992Dictamen 1741-1992Licencias médicas D.S. Nº 3, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79