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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1568-1988

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Fecha: 26 de febrero de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10982, de 1985; 8634, de 1986; 692, de 1987; 5027, de 1987; 6694, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, manifestando que ese Servicio se niega a pagarle la pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744 a que tiene derecho, conforme a lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud de Antofagasta mediante Resolución N° 29/86, de 5 de febrero de 1986, que le fijó un 45% de pérdida de capacidad de ganancia, después de haber revisado la incapacidad que se le produjo a consecuencia del accidente del trabajo que sufrió en el año 1972.

Señala que esa institución no le ha otorgado el respectivo beneficio, porque, según se le ha in- formado, resultaría imposible calcular el monto que le correspondería, por falta de antecedentes.


El recurrente agrega que, sin perjuicio de su patología profesional, también padecerla de otras dolencias de orden común que no habrían sido consideradas en el proceso de revisión.


Requerido al efecto, ese Servicio informó que, efectivamente el trabajador había sufrido un accidente del trabajo en el año 1972, que le provocó una incapacidad temporal y que dio lugar al pago de subsidio correspondiente. Asimismo indica que la COMPIN del Servicio de Salud de Antofagasta le fijó el 45% de incapacidad que el recurrente menciona, en cuya virtud éste solicitó pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744.

Por Resolución N° 3396, de 3 de julio de 1986, se rechazó la solicitud del interesado, por cuanto no había posibilidad de averiguar los salarios que éste habría percibido en los seis meses anteriores al accidente, ya que su ex empleador no existe en l


A raíz del requerimiento de este Organismo Fiscalizador, hace presente que hay constancia que el trabajador percibió subsidios por el accidente, durante el lapso comprendido entre el 7 de agosto (día del accidente) y el 31 de octubre de 1972.

Por otra parte, se ha solicitado una copia de la cuenta individual del recurrente, en la que se indica el monto de las imposiciones depositadas durante todo el año 1972 y el monto de los salarios.


Con lo anterior estima la Fiscalía de ese Servicio, se podría efectuar un cálculo tendiente a estimar el monto de los salarios percibidos con anterioridad a la fecha del accidente, a fin de concederle el beneficio impetrado.

Finalmente, expone que, conforme al tenor de la solicitud del interesado, éste padeceria de otras dolencias de índole común, lo que, a su juicio y dependiendo de si éstas son posteriores al accidente, podrían dar lugar a la aplicación del articulo 62 de la Ley N° 16.744; estimando que corresponderla disponer que la COMPIN del Servicio de Salud de Antofagasta precisara si el cuadro patológico corresponde sólo a secuelas del accidente o si se agregan al mismo dolencias no profesionales que hicieran aplicable la normativa legal mencionada.

En mérito de lo anterior, se solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Antofagasta que se reevaluará la incapacidad del interesado para el efecto señalado precedentemente.

La aludida COMPIN informó que en Sesión N° 33 de 26 de agosto de 1987 y de acuerdo a los antecedentes del caso, había determinado confirmar el porcentaje de incapacidad 45% y el diagnóstico de "Secuelas sección nervio cubital d. a nivel codo op. ", a que se refería su Resolución N° 29, de 5 de febrero de 1986.

En cuanto a las patologías no profesionales que podrían afectar al paciente informó, con posterioridad, que obran en poder de esa Comisión sólo los antecedentes relativos al accidente, razón por la que no ha podido pronunciarse sobre esta materia, agregando que ha citado en dos oportunidades al interesado, sin que éste concurriera.

Sometidos los antecedentes al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, ha podido establecerse que por Resolución N° 437, de 29 de mayo de 1974, de la Comisión Médica del ex Servicio Nacional de Salud de Antofagasta, se evaluó la incapacidad del trabajador, derivada del accidente que sufriera el 7 de agosto de 1972, fijándole un 25% de incapacidad.

El 5 de febrero de 1986, mediante Resolución N°29, se efectuó una revisión de dicha incapacidad, a signándosele un 45% de pérdida de capacidad de ganancia.

Habiendo concurrido el interesado, en forma espontánea, al Departamento Médico de este Organismo, fue sometido a un examen el 30 de noviembre de 1987, pudiendo detectarse que además de su patologia profesional sufre de un fibrosarcoma de pierna derecha que ha sido intervenido en varias ocasiones, la última recientemente.

Por otra parte, de la revisión del expediente que acompañó el Servicio de Seguro Social, se desprende que el interesado se encuentra incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500 de 1980, habiéndose afiliado a la A.F.P. Provida S.A.

Lo anterior importa que de ser aplicable el proceso de reevaluación contemplado en el articulo 62° de la Ley N0 16.744, determinación que en principio corresponde a la COMPIN del Servicio de Salud de Antofagasta, sin perjuicio del procedimiento de reclamo, y apelación establecido en al articulo 77° de la misma ley; procedimiento que aún no se ha iniciado, el recurrente no tendría la posibilidad de obtener la pensión que solicita.

En efecto, conforme con lo señalado en el inciso segundo del articulo 62° de la Ley N° 16.744 las prestaciones que corresponda pagar en virtud de la reevaluación será, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido.

Al respecto, esta Superintendencia ha señalado, entre otros mediante los Oficios N°s. 10.982, de 1985 y 8.634, de 1986, que al encontrarse en la situación descrita, los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, no pueden obtener pensión conforme al artículo 62 citado, puesto que dicho Sistema administra recursos destinados a financiar las pensiones que regula el D.L. N° 3.500, de 1980, entre las que no se contemplan las de la Ley N° 16.744.

La forma de dar solución al problema que se plantea, como también se ha dicho, es por la vía legislativa, materia que se encuentra en actual estudio.

Por lo expuesto, ese Servicio procederá a conceder la pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744 a que tiene derecho el trabajador, conforme al grado de pérdida de capacidad de ganancia que le ha sido asignado por la COMPIN del Servicio de Salud de Antofagasta mediante Resolución N° 29, de 5 de febrero de 1986, la que según los antecedentes se encuentra a firme, ya que no se ha señalado que se hubieren interpuesto recursos en su contra, efectuando el cálculo en la forma propuesta.

En cuanto a los eventuales derechos que pudieran corresponder al interesado, como consecuencia de las patologías no profesionales que pudieran afectarle, oportunamente podrá impetrarlos una vez resuelta la materia por medio de ley.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/01/1998Dictamen 1568-1998Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62