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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1163-1988

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Fecha: 11 de febrero de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Caja ha Solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la procedencia de reembolsar a un imponente determinadas sumas que éste gastó por concepto de traslado para recibir atención médica por las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente del trabajo ocurrido el 3 de febrero de 1980.

Expresa que a raíz de dicho accidente el imponente fue operado en una de sus piernas y que en marzo de 1987 se le practicó una nueva intervención quirúrgica. Posteriormente, solicitó que esa Caja le restituyera los gastos en que incurrió por ese concepto, a lo que accedió.

Agrega que en agosto de 1987 el afectado solicite reembolso de nuevos gastos en que habría incurrido por concepto de atención médica y de dos pasajes de avión de venida a Santiago desde Osorno y de regreso a esa ciudad. Ante esta nueva solicitud, la Caja resolvió reembolsarle sólo los gastos médicos (exámenes) calculados sobre la base del Arancel del FONASA Nivel 2, ya que conforme a él esa Institución paga los gastos originados por los accidentes del trabajo de sus imponentes a la ISAPRE de los trabajadores del Banco XXXX con quien ha convenido la concesión de las prestaciones médicas correspondientes. Su negativa a restituirle el valor de los mencionados pasajes se fundamentó, indica, en que no eran "indispensables" al tenor del artículo 290 de la Ley N° 16.744, puesto que el interesado debió viajar a Santiago sólo a controles médicos, los que posiblemente podrían haberse realizado en Osorno.

Señala, finalmente, que el imponente ha discrepado del criterio sustentado por esa Caja respecto de la situación planteada, por lo que solícita un pronunciamiento de esta Superintendencia al respecto.

Por su parte, el interesado también se ha dirigido a este Organismo señalando que al negarse a restituirle el valor de los pasajes aéreos para él y su acompañante la Caja no ha tenido en consideración los siguientes antecedentes:

a) Que el control médico que originó su venida a Santiago fue ordenado por el médico tratante y, por ende, no corresponde a una decisión propia;

b) Que debido a la delicada operación a que fue sometido (cambio de prótesis de cadera) no le es posible viajar en bus distancias tan largas como la que existe entre Osorno y Santiago, según se acredita en los certificados médicos que acompaña, en uno de los cuales se indica que está autorizado para conducir vehículos una vez por semana en distancias cortas; y

c) Que su médico tratante, desde 1980, en que sufrió el accidente, ha sido el mismo, el que fue designado por la propia Caja, y atiende en Santiago, razón por la cual no puede pretenderse que los controles médicos se realicen en Osorno con otro médico.

Por todo lo anterior, solicita que los referidos gastos de pasajes aéreos sean considerados "indispensables" al tenor de la citada norma de la Ley N° 16.744 y, en consecuencia, se disponga su restitución.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley N° 16.744 establece que la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a que se le otorguen en forma gratuita hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente las prestaciones médicas que indica entre las cuales señala "Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el 0torgamiento de estas prestaciones.".

Por su parte, el artículo 49 del D.S. N° 101, Reglamentario de la Ley N° 16.744, prescribe que "Los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, serán Procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlo por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.

En la especie, corresponde establecer, en primer término si era necesario el traslado desde Osorno a Santiago realizado por el interesado y, por ende, si se Justificaba efectuar gastos por tal concepto, En segundo lugar y para el evento que la respuesta a la citada interrogante sea afirmativa habrá de precisarse si dicho traslado era menester realizarlo en avión, como se hizo, o podía hacerse por medios terrestres.

Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, la respuesta a la primera interrogante debe ser positiva, ya que en casos de elevada especialización, como el de que se trata, es el médico tratante quién debe controlar el post operatorio hasta la rehabilitación total, puesto que la atención por otro profesional puede provocar una mayor lentitud en la recuperación o en la detección no oportuna de cualquiera complicación intercurrente, De esta manera, debe concluirse que el aludido traslado era necesario.

En cuanto a la segunda interrogante, planteada, cabe señalar que dicho Departamento Médico ha expresado que lo ideal es que el traslado se haga en la forma más cómoda y breve posible, pero en casos como éste, la alternativa de realizar el traslado por medios terrestres no significa un riesgo para la salud del afectado, sino que mas bien molestias susceptibles de ser atenuadas con tratamiento.

Habida consideración a lo anterior, este 0rganismo estima que el gasto de pasajes aéreos en que incurrió el recurrente no era estrictamente necesario, puesto que el mismo viaje lo pudo hacer por bus o tren.

De esta manera, corresponde que la Caja de Previsión y Estimulo de los Empleados del Banco XXXXX restituya al recurrente los gastos de traslado desde Osorno a Santiago y de regreso a esa ciudad sólo por el equivalente al costo de los respectivos pasajes por bus o tren.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/01/1999Dictamen 1163-1999Subsidio familiar Ley Nº 18.020
07/04/1983Dictamen 1163-1983Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 75