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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10039-1988

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Fecha: 01 de diciembre de 1988

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE DIRECCION DEL TRABAJO

Fuentes: Ley Nº 17.322; Ley Nº 10.383; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente ha permitido a esta Superintendencia, para su pronunciamiento, la presentación que ante ella efectuara la persona que indica. En dicha presentación, el interesado expone que el día 7 de marzo del presente año contrato los servicios de una empleada de casa particular, pero que ambos acordaron no efectuar las debidas imposiciones previsionales por los servicios que prestaría, dado que, haciéndolo, perdería los beneficios que podría obtener de la caja de previsión de la defensa nacional, dada su condición de carga familiar de un pensionado de dicha entidad previsional. Solicita el interesado que se le indique si es posible la continuación del contrato de trabajo que ha suscrito sin que la trabajadora pierda su condición de causante de asignación familiar en la referida institución.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer lugar que, de acuerdo con el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, para causar los beneficios de asignación familiar, es necesario vivir a expensas del beneficiario que los invoque y no disfrutar de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causaren. Por lo tanto, no procedería que la trabajadora causare tal asignación si no vive a expensas del beneficiario y su remuneración actual es igual o superior a dicho beneficio, que hoy asciende a $ 552 mensuales.

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 2º del D.L. Nº 3.500, de 1980, establece que el inicio del empleo de los trabajadores dependientes no afiliados generan automáticamente su afiliación al nuevo sistema de pensiones creado por dicho cuerpo legal y la obligación que podría estarse incumpliendo en la relación laboral analizada. ello siempre que la trabajadora no esté afecta al régimen del ex servicio de seguro social en cuyo caso le sería posible optar entre continuar como imponente en el o ingresar al sistema de pensiones que establece el citado D.L. Nº 3.500, de 1980, conforme al artículo 1º transitorio de este.

Debe tenerse presente, asimismo, que el artículo 1º de la Ley Nº 10.383, reguladora del régimen del ex Servicio de Seguro Social, establece también la obligatoriedad del seguro contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, obligatoriedad que incluye la de enterar las correspondientes imposiciones.

Finalmente, cabe recordar las disposiciones de la Ley Nº 17.322 que fija normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión, cuyo artículo 2º otorga atribuciones a los directores generales, vicepresidentes ejecutivos o jefes superiores de las respectivas instituciones de previsión, o de sus organismos auxiliares, para determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieran sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de sus trabajadores; para determinar el monto de los aportes legales que esas personas o cualesquiera otras deban efectuar, y que hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores; para determinar el monto de los aportes legales que esas personas o cualesquiera otras deban efectuar, y que hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores; y aplicar las multas en que incurran esos empleadores por infracciones a las leyes de previsión social

TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 1ley 10.383, artículo 1