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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 529-1988

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Fecha: 27 de enero de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se reconsidere lo resuelto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en su Resolución N° 13.467, de 30 de septiembre de 1987, que declaró que el siniestro que Ud. sufriera el día 14 de diciembre de 1986, a las 18.30 horas, en la vía pública, no constituía accidente del trabajo en el trayecto.

Señala que el día del accidente mientras cruzaba la calzada para ascender a un microbús de locomoción colectiva interurbana que lo llevaría a su lugar de trabajo, fue impactado por un vehículo particular que le causó gravísimas lesiones que lo incapacitan totalmente para su desempeño profesional.

Requerida al efecto la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha informado que el accidente se produjo el día y hora indicados, cuando Ud. se dirigía desde su domicilio en Santiago, a la pensión en que reside en la ciudad de Rancagua, a objeto de presentarse a sus labores habituales el día lunes 15 de diciembre de 1986, en la Obra Octava Línea de Chancado, Colón Alto.

Por lo expuesto la Mutualidad informante estimó, según indica, que el siniestro no constituía un accidente del trabajo en el trayecto, al tenor de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Además, ha señalado que según el parte de carabineros N° 1.246, de la Tenencia Santa Adriana, al momento de su ingreso a la Posta del Hospital Barros Luco, Ud. presentaba "ebriedad de carácter grave".

En la especie, de la presentación que Ud. ha deducido, del informe de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de los documentos que se acompañan a su solicitud, puede establecerse:

a) Que el accidente ocurrió en la vía pública, paradero 25 de Ochagavía, el 14 de diciembre de 1986, a las 18.30 horas, cuando Ud. se disponía a abordar un bus que lo trasladaría a la ciudad de Rancagua.;

b) que debía presentarse a su lugar de trabajo, Planta de Chancado, Codelco Chile, División El Teniente, ubicada en Colón Alto, el día 15 de diciembre de 1986; y

c) Que a su arribo a Rancagua pernoctaría en una pensión para, desde allí, dirigirse al día siguiente a sus labores habituales.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del articulo 5° de la Ley N° 16.744 establece que se consideran también accidentes del trabajo, aquellos que le ocurran al trabajador en el trayecto directo de ida o regreso entre su habitación y el lugar de trabajo.

Dicho concepto se reafirma en el articulo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que indica que el trayecto directo a que se refiere la ley, es el que se realiza entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.

Teniendo presente estos conceptos, esta Superintendencia ha resuelto que el trayecto para entenderse directo, debe ser racional y no interrumpido.

Ahora bien, de los antecedentes analizados, resulta claro que el trayecto que Ud. se disponía a emprender no tenía como propósito dirigirse a su lugar de trabajo, sino que, por el contrario, pretendía llegar a la pensión en que alojaba en Rancagua para, al día siguiente, reanudar su viaje y presentarse a su trabajo, lo que, obviamente, importa interrumpir el trayecto.

Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia estima que lo resuelto, en su caso, por la Mutual de Seguridad, de la Cámara Chilena de la Construcción se encuentra ajustado a la normativa legal y reglamentaria existente en la materia, por lo que, como se indica en la Resolución N° 13.467, de 30 de septiembre de 1987, de ese Organismo Administrador que se impugna, el siniestro que Ud. sufrió el día 14 de diciembre de 1986, no reúne los requisitos exigidos en la ley N° 16.744, para ser considerado como accidente del trabajo en el trayecto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5