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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 342-1988

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Fecha: 21 de enero de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN ORGANISMO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA LEY N° 16.744

Fuentes: Ley N° 16.744


Un trabajador ha expuesto a esta Superintendencia que mediante Resolución de 1986, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, del Servicio de Salud correspondiente se fijo en 37,5% la pérdida de su capacidad de ganancia, derivada de un "Traumatismo Acústico Laboral".

Agrega que la indemnización a que le dio derecho el referido porcentaje de incapacidad de ganancia le ha sido denegada por el Organismo Administrador, aduciendo que su derecho para reclamarla se encontraría prescrito, Por tal motivo, se solicita que este Organismo se pronuncie al respecto.

Requerido informe al mencionado Organismo en su calidad de empresa con administración delegada del Seguro de la Ley N° 16.744, manifestó que el interesado dejó de ser trabajador suyo el 6 de Agosto de 1975, acogiéndose a jubilación por vejez.

De lo anterior, señala esa empresa, se desprende que transcurrieron más de 10 años entre la fecha en que el recurrente dejó de ser trabajador de ella y la fecha en que se diagnosticó su afección auditiva y se evaluó su incapacidad de ganancia.

Tal situación, a su juicio, configura la prescripción del derecho del interesado a invocar las prestaciones de la Ley N° 16.744.

Manifiesta que según el articulo 79 de dicho cuerpo legal las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales prescriben en el término de 5 años contados desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad. Agrega que mediante dictámen N° 267 de 1978 este organismo concluyó que en los casos en que el derecho a las mencionadas prestaciones se ha invocado después de haber cesado la relación laboral, el referido plazo de prescripción se cuenta, precisamente, a partir de dicho cese.

No obstante, indica, esta Superintendencia, modificó posteriormente su doctrina sobre la materia y así, por ejemplo, mediante dictamen N°12.345, de 1986, concluyó que para el cómputo de dicho plazo siempre debe atenderse a la fecha del diagnóstico, sin considerar para tal efecto, por lo tanto, la fecha de término de la relación laboral.

Expresa que comparte el criterio contenido en el primer dictamen mencionado, puesto que la doctrina contenida en el último, según la cual el plazo de prescripción corre desde la fecha del diagnóstico, implica dejar a la voluntad unilateral del afectado el que dicho plazo comience a correr, en la medida en que sólo 41 puede solicitar que se efectúe tal diagnóstico.

De esta manera señala, se configuraría una virtual imprescriptibilidad en favor del trabajador, lo que repugna a la equidad y es contrario al principio de la seguridad jurídica.

Por tal motivo, estima más adecuado que el plazo de prescripción de que se trata se cuente desde la fecha de cese de los servicios del trabajador, puesto que la inactividad del trabajador durante ese lapso en orden a invocar su eventual derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, supone una verdadera renuncia tácita al mismo. Además, expresa que aún cuando se estimara que el referido plazo de 5 años debe contarse a todo evento a partir de la fecha del diagnóstico de la enfermedad, debería aplicarse subsidiariamente la prescripción extraordinaria del derecho común, según la cual transcurridos 10 años se consolidan todos los derechos y se extinguen todas las obligaciones.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no comparte la conclusión a que ha llegado esa empresa administradora delegada del Seguro de la Ley N° 16.744, puesto que discrepa de los fundamentos de la misma.

En efecto, siendo clara la norma del artículo 79 de la Ley N° 16.744 en orden a que el plazo de prescripción que ella contempla debe contarse, en el caso de las enfermedades profesionales, a partir de la fecha de su diagnóstico, no puede sostenerse que resulte procedente contarlo de una manera distinta habida consideración a determinados principios doctrinarios.

Tampoco puede sostenerse que el hecho de que el referido plazo empiece a correr quede entregado a la voluntad unilateral del afectado, en la medida en que sólo él podría solicitar el diagnóstico de su afección profesional, puesto que conforme al artículo 7° del DS. N° 109, 1968 del M.del T. y PS. tal petición puede efectuarla, además del interesado, su médico tratante y el respectivo organismo administrador, Por lo tanto, esa entidad administradora delegada también puede solicitar el diagnóstico de las enfermedades profesionales de sus trabajadores y de quienes han dejado de serlo, no quedando, por ende, entregada sólo a la voluntad unilateral de éstos tal acción y, por lo mismo, el que el mencionado plazo de prescripción comience o no a correr.

Por lo demás, siendo claro el hecho de que una determinada afección se contrajo como consecuencia de la actividad laboral debe concluirse necesariamente que el afectado queda regido al respecto por toda la normativa de la Ley N° 16.744, aún cuando a la fecha del diagnóstico de aquella ya no sea trabajador activo, sin que, por lo tanto, pueda sostenerse que sólo le es aplicable parcialmente, como lo pretende esa empresa al sostener que en materia de prescripción al egresado de ella deberían aplicársele las disposiciones pertinentes del Código Civil y no las de la citada Ley N° 16.744.

En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción que contempla el artículo 79 de la Ley N° 16.744, en el caso de la especie, toda vez que éste debe contarse a partir de la fecha en que se le diagnosticó su afección profesional y no a contar de la fecha en que egresó de aquella empresa, procede que le otorgue la indemnización a que da lugar el 37,5% de pérdida de capacidad de ganancia originada por una hipoacusia de carácter laboral, según lo establecido por la Resolución de 1986, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud pertinente.

TítuloDetalle
Artículo 7DS 109 1968 Mintrab, artículo 7
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79