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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8231-1987

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Fecha: 09 de diciembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.620; D.L. Nº 2.200, de 1978; D.L. Nº 3.067, de 1981


Proposición respuesta a Presidente Asociación Nacional de Jefes de Seguridad Bancaria y Entidades Afines.

Cabe hacer presente que, conforme al artículo 5º del D.L. 3.067, de 1981, los vigilantes privados en lo correspondiente a sus remuneraciones, derechos previsionales y demás beneficios sociales tendrán la calidad de trabajadores de las respectivas entidades que los contraten, siéndoles aplicables las disposiciones del D.L. Nº2.200, de 1978, hoy día incorporados al nuevo código del Trabajo aprobado por ley Nº18.620.

Por otra parte, el artículo 2º, letra a) de la ley Nº16.744 dispone que estarán sujetas, obligatoriamente, al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales todos los trabajadores por cuenta ajena cualquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen.

De esta manera, de las normas antes transcritas, es posible concluir que los vigilantes privados, al tener la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se encuentran protegidos por la normativa vigente sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin necesidad de modificación alguna de carácter legal o reglamentaria.

Ahora bien, en lo que se refiere a las afecciones específicas que se señalan en la lista anexa a su presentación, cabe advertir que, conforme al artículo 7º de la ley Nº16.744 se entiende por enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. A su vez, el artículo 19º del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que son enfermedades profesionales las que menciona, listado que es revisado periódicamente por la Superintendencia de Seguridad Social.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere contemplada en la lista aludida y que hubieren contraído como consecuencia directa de la profesión o trabajo realizado.

Atendido lo anterior, el Departamento Médico de esta Superintendencia antes aludida ha manifestado que.

a) La psicosis no puede ser considerada como enfermedad profesional, toda vez que, en la terminología psiquiátrica, significa enfermedad mental definida, con sintomatología estable y evolución crónica.

b) La neurosis será considerada como profesional según el análisis que efectuan de ella las Comisiones Médicas competentes, por cuanto en su producción influyen múltiples factores exógenos y endógenos.

c) La esquizofrenia no es afección profesional por su carácter de enfermedad no adquirida.

d) Respecto de la úlcera gastroduodenal e hipertensión arterial, su calidad de afección laboral dependerá del análisis de cada caso atendido que ambas presentan una etiología múltiple.

e) En el caso de las enfermedades vasculares periféricas, estas no pueden ser consideradas como profesionales en la actividad laboral comentada.

En síntesis, como se puede observar, no es posible fijar en estas materias a priori, un criterio uniforme al respecto.